Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 726/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100122
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2753
Núm. Roj: SAP M 2753/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0130596
Recurso de Apelación 726/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 791/2016
APELANTE: D./Dña. Bernabe
PROCURADOR D./Dña. FERMIN SANCHEZ MONTOLIO
APELADO: D./Dña. Bruno y INVERSION HOGAR S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
D./Dña. Cecilio
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
EXPO-WORLD SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 113/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 791/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de D./Dña. Bernabe apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. FERMIN SANCHEZ MONTOLIO y defendido por Letrado, contra
D./Dña. Bruno y INVERSION HOGAR S.A., D./Dña. Cecilio y EXPO-WORLD SA apelados - demandados,
representadso por el/la Procurador D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO, Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH
IGLESIAS y Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados herederos de D. Feliciano , D. Cecilio , representado por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias y D.
Bruno , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, frente a la demanda formulada por D.
Bernabe , representado por el Procurador D. Fermín Sánchez Montolio, debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados. Y desestimando la demanda formulada por D. Bernabe , representado por el Procurador Sr. Sánchez Montolio contra EXPOWORLD S.A. representada por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez, y contra INVERSIÓN HOGAR, S.A., representada por el Procurador Sr. Molina Santiago, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora'. .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Bernabe se formuló demanda de juicio ordinario contra EXPOWORLD S.A., INVERSIÓN HOGAR S.A., D. Cecilio , D. Feliciano y D. Bruno solicitando que se declarase la nulidad radical del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 1996 sobre la oficina 7 de la planta 6 del edificio situado en la C/Rodríguez San Pedro nº 13 de Madrid, condenando 'a los cuatro demandados a indemnizar al actor la cantidad de 11.000 euros, más 500 euros mensuales desde julio de 2016, incluído, más intereses legales de cada uno de los meses en que el actor dejó de poder explotar la finca, más interés de intereses desde la fecha de interposición de la demanda'. Las partes demandadas contestaron a la demanda dictándose sentencia en primera instancia, desestimatoria total de la misma; sentencia recurrida en apelación por la parte demandante en solicitud de una resolución que revoque la recurrida y acoja los pedimentos deducidos en la demanda, exponiéndose en el escrito de interposición del recurso la base impugnativa que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador de la divergencia esgrimida frente a la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida se aduce que en la misma se considera acreditado que el contrato fue otorgado cinco años antes de que el actor se adjudicase su oficina, argumentando que el contrato antedicho se encuentra documentado en papel timbrado, emitido y puesto en circulación en fechas próximas a las que figura como fecha de celebración del mismo, lo que permite, inferir a la Juzgadora a quo que la fecha que figura en el contrato se ajuste a la realidad. Se redargüye que dicha conclusión vulnera lo preceptuado en el artículo 218.2 del citado texto procesal, en cuanto que la valoración de la prueba ha de ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Sin embargo ni dicha conclusión deja de ser certera, ni se combate frontalmente, sino, antes al contrario, con el alegato inconsistente de que el actor ha iniciado distintos procedimientos judiciales tendentes a que se determinase la renta a abonar por el supuesto arrendamiento de la oficina, así como a que dicho arrendamiento (de existir) se declarase finalizado por expiración del contrato y por falta de pago de la renta, no habiendo prosperado ninguno de esos procedimientos, pese a que la supuesta arrendataria nunca ha abonado al actor la renta que figura en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se insta, llegándose a concluir como corolario de su desarrollo discursivo que 'no hay arrendamiento porque, entre otras cosas, nunca ha existido pago de precio' o que se está afirmando que es un negocio simulado porque no existe renta, ni pago de la misma', lo que no admite el menor embate dialéctico.
Claro que la titular del órgano judicial a quo entendió acreditada cumplidamente la existencia del contrato de arrendamiento y, examinado su clausulado, no reputó que fuera una renta ruinosa ni el plazo de duración pactado anormalmente prolongado, lo que no se pone en tela de juicio, insistimos, sino que 'al margen del clausulado del contrato, lo cierto es que la renta nunca ha sido abonada por el actor', lo que en absoluto se erige en elemento mínimamente indiciario de la existencia de la simulación arrendaticia propugnada en la demanda, ítem más si se tiene en cuenta que la existencia el contrato de arrendamiento está plenamente admitido por la parte actora en la profusión de procedimientos que ha promovido. Nótese que en la demanda instauradora del procedimiento no sólo se omitió toda referencia a elementos indiciarios distintos a la redacción de 'un papel con forma de contrato de arrendamiento y precio ruinoso, en realidad sin precio real', indicios refutados por la iudex a quo con apoyo en el propio contrato de arrendamiento, sino que incluso, sin atemperancia a la realidad, se afirmó inverazmente en su Hecho I que en el expediente consta que se hallaba libre de arrendamiento... in fine', lo que mal consuena con la providencia y anuncio de subasta de bienes inmuebles sustanciado en la Agencia Tributaria, como también en la publicación en el BOE de 31/5/2000 (folios 203 y ss), que se acompañó como documento nº 6 y 7 a la contestación a la demanda presentada por Expoworld SA, apareciendo el local propiedad del demandante como arrendado y subarrendado respectivamente, de lo que inexplicablemente se hizo supuesto en la demanda, como también de la pluralidad de demandas formuladas por la demandante contra las entidades mercantiles codemandadas. En este sentido es de remarcar que en sentencia de 20/7/2006 la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia dictada el 8/7/2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, inestimatoria de la demanda de desahucio por falta de pago contra Expoworld, sentencia proferida en grado de apelación donde se tuvo por acreditada la celebración el día 1/12/1996 de un contrato de arrendamiento sobre diez oficinas entre las que se encontraba el local litigioso. Asimismo por sentencia de 25/1/2013 la Sección 25 de esta Audiencia Provincial se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bernabe frente a la sentencia dictada en juicio verbal por expiración del plazo contractual frente a Expoworld por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, donde se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la oficina 7 de la planta sexta del inmueble sito en la C/Rodríguez San Pedro nº 13, basándose la pretensión en que dicho contrato se celebró el día 1/12/1996...in fine (vide sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid (folio 218 y ss). También impetró D. Bernabe frente a Expoworld SA demanda de juicio ordinario que se declarase que la renta contractual correspondía a determinadas cantidades y anualidades, habiendo reunido sentencia en dicho juicio ordinario el 25/11/2013 por el Juzgado 92 de Madrid rechazando la demanda, donde se pretendió que se fijase la renta correspondiente a la oficina 7 de la que es arrendadora la demandada. Dicha sentencia fue confirmada por la entidad el 16/12/2014 por la Sección 13 de esta Audiencia Provincial. Asimismo por sentencia de 6/5/2015 el Juzgado de Primera Instancia n1 42 de Madrid desestimó la demanda sobre expiración de plazo contractual frente a Expoworld SA (folio 248 y ss), habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por sentencia de 28/9/2016 de la Sección 19 de esta Audiencia Provincial (folios 474 y ss). En todos los procedimientos preindicados la demanda se fundamenta en la existencia del contrato de arrendamiento, lo que mal se compadece con la simulación contractual que ahora sirve de acomodo de la acción de nulidad entablada.
Frente a tan ingente número de procedimientos promovidos por la parte ahora apelante, donde se hicieron pivotar las pretensiones ejercitadas en la existencia de ese contrato de arrendamiento, se argüye la existencia de dos sentencias que, en el entendimiento de la parte apelante, viene a demostrar la falta de validez del contrato de arrendamiento y nulidad del mismo, a saber, el auto de 4/4/2018 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en el que no se ha considerado acreditada la existencia del contrato antedicho, y la sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 250/2005, recaída en un procedimiento en que se reconoce que no fue parte D. Bernabe . Sin embargo, al razonar así se pretiere deliberadamente que, por una parte, en absoluto se afirma en el auto dictado el 4/4/2018 por la Sala Civil del Tribunal Supremo, lo que se asevera en el escrito redactado al socaire del artículo 458 del citado texto procesal, cuya distorsión no necesita enfatizarse, cual se desprende inequívocamente de su lectura y, por otra, en dicho auto se inadmitieron los recursos extraordinarios por infracción procesa y casación interpuestos contra la sentencia dictada por este Tribunal el día 29/6/2015 (folios 790 a 797). En dicha sentencia bien claramente se pormenorizó el posicionamiento sustentado en dicho procedimiento por el codemandado D. Bernabe , en términos de que 'este codemandado no negó la condición de arrendataria de la actora que se le había puesto de manifiesto en el acto de la transmisión por constar así en la AEAT... in fine). Acordemente concluimos que 'la actora, ahora apelante era arrendataria del local nº 7 de la c/Rodríguez San Pedro nº 13 abundando en ello el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de diciembre de 1996, en el que Inversión Hogar, propietaria ceda en arrendamiento a D. Feliciano en representación de EXPOWORLD SA los locales designados con os números 1 a 10 de la planta 6ª, con lo que no puede traerse a colación en absoluto el auto de la Sala Primera cuando en el mismo se inadmitió los recursos predichos, como tampoco la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 6/2/2006, rollo de apelación 250/2005, habida cuenta que, sobre hablarse en dicha sentencia de contrato de arrendamiento y subarriendo, por un lado, y no ser parte, por otro, el ahora apelante, lo que se afirma en la sentencia meritada es que las circunstancias aludidas obligan a poner en tela de juicio la validez del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, lo que es asaz distinto a aseverar que dicho contrato es simulado, desconociéndose la actividad heurística desplegada en dicho procedimiento, al margen de que, como se ha resaltado en otro lugar de esta resolución, es el propio demandante, ahora apelante, quien en ese elenco de procedimientos judiciales ha tomado como punto de arranque de su accionar la realidad de ese contrato de arrendamiento cuya nulidad se postula, lo que se pretende ignorar por la parte apelante en una palmaria contradicción lesiva de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, por lo que tampoco puede aludirse con consistencia suasoria a esa sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial cuando esa misma sección el 8/7/2005 ya había tenido por acreditada la celebración del contrato de arrendamiento de 1/12/1996. In noce, en modo alguno se ha conculcado ninguno de los preceptos invocados como vulnerados en el escrito de interposición del recurso de apelación, cuya infracción deviene absolutamente retórica. En puridad, la lectura del escrito de demanda ya revela de forma apodíctica la carencia absoluta de solidez y, por ende, su futilidad, lo que se ve corroborado por la distorsión de la realidad demostrativa que denota la negación de la existencia del contrato de arrendamiento en los anuncios de subasta de bienes inmuebles en el procedimiento administrativo de ejecución tramitado en la Agencia Tributaria; razonamientos que cristalizan ineluctablemente en el rehúse del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del tema litigioso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica, encontrándonos ante una manifestación palmaria del ejercicio abusivo del derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fermín Sánchez Montolio, en representación de D. Bernabe , frente a la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2019 por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0726-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 726/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

