Sentencia CIVIL Nº 113/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 847/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100103

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7119

Núm. Roj: SAP M 7119/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0193284
Recurso de Apelación 847/2019 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1109/2018
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y CP DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO
APELADO: PROMOCIONES SANTA ROSA, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
SENTENCIA Nº 113/2020
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRILDña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1109/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 847/2019 seguidos entre partes,
de una, como parte demandante-apelado PROMOCIONES SANTA ROSA S.L., representada por la Procuradora
Sra. García Martín, de otra como demandada-apelante COMUNIDADDE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 3 de Julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES SANTO ROSA S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y declaro que los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017, en el Punto Segundo y Tercero de su orden del día y de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2018, en el Punto Tercero de su orden del día, respecto de la derrama acordada por consumo de gas conforme a los coeficientes previstos en la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, dejándolos sin efecto y condeno a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que, de conformidad con las derramas acordadas en los acuerdos impugnados han sido abonadas por la demandante y se corresponden con gastos derivados de consumo de gas de la calefacción y declaro el derecho de la actora a acometer las obras que fueren necesarias para individualizar el consumo de agua de los locales de su propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a instalar nuevamente los repartidores de gastos de calefacción, en el supuesto de que estos sean retirados con anterioridad a la firmeza de la presente sentencia. Las costas del procedimiento se imponen a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por la parte actora, en su calidad de propietaria de los locales 6, 18 y de 2/19 partes del local destinado a garaje de la Comunidad demandada, impugna los acuerdos adoptados en Juntas General Ordinaria de 26 de Octubre de 2017 (punto 2º y 3º) y de la Extraordinaria de 15 de Marzo de 2018 (punto 3º), ya que alega, en esencia, que en esos acuerdos se modifica el criterio establecido en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal que era un criterio de participación por porcentajes en los gastos de la calefacción central y al aprobar la instalación de repartidores, modificó el sistema individualizando los gastos en función de los consumos, y sin embargo en Junta General de 26 de Octubre de 2017, se acordó, en esencia, anular el sistema de medición de los repartidores de coste y aprobar una derrama de 30.000 € repartido por el coeficiente de calefacción que tenían todos los pisos y locales antes de cambiar la instalación a gas, desestimando también la Comunidad la instalación de contadores individuales de agua ante las dificultades planteadas por las estructuras de los pisos.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la excepción de caducidad, y, respecto del fondo se opuso, al considerar, en esencia, que no se había producido modificación del Título Constitutivo puesto que nunca se acordó que el gasto de calefacción se determinara de forma individual y, respecto de los contadores de agua, añadía que el estudio realizado había considerado que la obra que tenía que ejecutarse sería muy complicada.

La Sentencia, al considerar que se había modificado el Titulo en cuanto a la distribución del gasto de calefacción, sin cumplir los requisitos que la Ley de Propiedad Horizontal establece, y, estimando que cuando un gasto es individualizable, no puede repartirse por coeficiente, debiendo realizar las obras precisas para que tenga lugar la individualización, estimó la demanda.

Contra la anterior resolución se interpuso el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la Sentencia en legal forma.



SEGUNDO.- Sobre la caducidad.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª de 25 de Marzo de 2019, nº 131/2019, rec. 795/2018: 'Por lo que se refiere al plazo de caducidad aplicable, la comunidad demandante sostiene haber interpuesto la demanda dentro de los plazos establecidos en el art.18.3 de la LPH, mientras que la comunidad demandada sostiene ser de aplicación el de tres meses. Dado que la discrepancia que mantiene la comunidad del garaje se sustenta en considerar que el acuerdo es contrario a los estatutos y no se ajusta a la obligación que establece el artículo 9 e) de la LPH de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, entendemos que el plazo de caducidad aplicable es el de un año, en cuanto es en relación a dichas previsiones legales como debe analizarse la validez o nulidad del acuerdo, de manera que habiéndose adoptado el acuerdo impugnado en junta celebrada el 18 de abril de 2.017 e interpuesta la demanda en el mes de septiembre de 2.018, la acción ejercitada no estaba caducada '.

Es decir, debe tenerse en cuenta para valorar el plazo de caducidad, la acción ejercitada y, por tanto, basándose la demanda en ser los Acuerdos contrarios a lo dispuesto en el Título constitutivo o, bien en la Ley de Propiedad Horizontal, el plazo de caducidad, como se establece en la Sentencia recurrida es el de un año, que dispone el art. 18.3 LPH, y que en este caso, desde la adopción del primer acuerdo hasta la presentación de la demanda, no ha transcurrido, y, consecuentemente, tampoco desde el segundo, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Sobre el sistema de reparto de gastos establecido en el título constitutivo de la propiedad y naturaleza y efectos de los acuerdos adoptados.

No es objeto discutido que en el Título Constitutivo se establece un coeficiente de participación, para cada local, respecto de los gastos de calefacción y agua caliente central, la discrepancia surge porque la parte actora estima que en Junta de 24 de Febrero de 2015, se modificó el sistema de reparto previamente establecido, que es cuestión negada por la Comunidad apelante.

Este Tribunal, realizando nueva valoración de la prueba practicada, alcanza la misma conclusión que la sentencia apelada.

Así es, en Junta Ordinaria de Comunidad de 24 de Febrero de 2015, en el punto 4º del Orden del día los temas a tratar eran: 'Acuerdos a adoptar con relación al cambio de combustible e instalación de caldera para calefacción y ACS' y se adoptó como acuerdo el cambio de caldera, cambio de combustible y aprovechar el cambio de caldera para instalar los repartidores de calefacción' y aun cuando es cierto que en el acta no consta acuerdo específico para la modificación del título constitutivo, la instalación de los repartidores no puede tener otra finalidad que la de individualizar el gasto por consumo, y, además, del resto de pruebas se deduce que así se acordó, ya que la compañía suministradora comenzó a remitir recibos individualizados duplicados y si bien se remitía a la Comunidad la liquidación, lo cierto es que no se siguió cobrando como hasta entonces por coeficiente, sino que la comunidad abonó el total gasto pero no lo repercutió entre los vecinos tal y como estaba establecido en el título constitutivo y se había venido haciendo hasta ese momento, (es hecho no negado y además consta en Acta de Junta de comunidad de 26 de Octubre de 2017 y testifical del Administrador de la Comunidad).

Se alega que la instalación de los repartidores se hizo para valorar la posibilidad de individualizar el consumo pero no se tomó ninguna decisión hasta tanto existieran resultados del estudio encargado, pero es alegación que no se comparte, puesto que de otra forma, como se ha señalado, se hubiera seguido cobrando por coeficiente una vez recibido el recibo, hasta tanto se cambiara, en su caso, el sistema de reparto, y sin embargo no se hizo así, pues fue luego en junta de comunidad de 11 de Mayo de 2017, cuando se decidió esperar el resultado de un estudio encargado a Eurocontrol para decidir, lo que no puede hacer considerar que el sistema se hubiera mantenido invariable y además la testigo, propietaria de un local en la Comunidad, señaló que en las gestiones previas a la compraventa, le informaron que el sistema de reparto se había variado.

Sí que es cierto que un acuerdo que modifica el título constitutivo, como se establece en el recurso, requiere requisitos especiales, si bien, no puede desconocerse que, cuando, nadie lo impugna, mantiene su validez, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sec. 5ª de 15 de Noviembre de 2018, nº 333/2018, rec. 34/2018, al señalar: 'De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013: que aquellos los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996, 28/2, 19/10 y 30/12/2005, 7/6/2006); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011). Incluso, por ejemplo, los de alteración de elementos comunes adoptados por mayoría, pese a requerir la unanimidad, los cuales quedan convalidados si no se recurren en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 15 a 18) (así: STS de 27/2/2013 y 5/3/2014).' Además, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 48/2008 de 24 de Enero, se establece que el acuerdo precisa mayoría y no unanimidad, ya que 'no es posible confundir un acuerdo de modificación de cuotas de participación con un acuerdo sobre el cambio en el sistema de reparto de consumo de agua propiciado por la particular situación de la comunidad, de tal forma que sin una previsión legal o estatuaria para volver de uno a otro sistema sería necesaria mayoría de los comuneros por cuanto no se modifica la cuota o coeficiente de participación asignado al piso o local ni altera las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos.' Debe ponerse de manifiesto que del informe de Eurocontrol que consta en el procedimiento, no se deduce que el sistema tuviera fallos, y si bien como señaló el Administrador de la Comunidad en testifical, la facturación por consumo era alta, no puede desconocerse que al repartir únicamente entre las viviendas, (los locales no tienen radiadores y la oficina carece de consumo), el coste era superior (prueba testifical de la Sra. Eloisa y del Administrador de la Comunidad).

La modificación realizada del sistema de reparto de coste del consumo de calefacción, se ratifica al tener en cuenta que en junta de 26 de Octubre de 2017, en el punto segundo se acuerda 'no tener en cuenta los recibos facturados por ISTA a cada propietario; Anular el sistema de medición de repartidores de coste instalados por ISTA, solicitando incluso que los retiren de los radiadores' y además se aprobó una derrama de 30.000 € repartido por el coeficiente de calefacción que tenían todos los pisos y locales antes de cambiar la instalación a gas, o sea el coeficiente establecido en la Escritura de División Horizontal para los gastos de calefacción y se añade 'los consumos de gas para la calefacción se pagarán por todos los propietarios de acuerdo a estos coeficientes aprobados', extremos que serían innecesarios si ningún cambio se hubiera dado, y lo cierto es, que lo establecido en el título constitutivo se refiere a coeficiente por gastos comunes, no a los individualizados, como, tras la instalación de repartidores y por el consumo, se ha realizado, por lo que los acuerdos que exigen el pago por coeficiente de los gastos de calefacción que no sean fijos y el que establece derrama para su abono, como establece la Sentencia apelada, no pueden ser admitidos, obligando a desestimar los motivos analizados.



CUARTO.- Sobre el Acuerdo que desestima la instalación de contadores individuales de agua y posibilidad de individualización.

Se analizan conjuntamente los motivos que hacen referencia a este Acuerdo, alegando la parte apelante que no se ha valorado la imposibilidad de individualización que se desprende del informe de Eurocontrol y, además, que sería acuerdo que requeriría unanimidad, excluyendo en este caso el título constitutivo, la posibilidad de individualización.

Las anteriores alegaciones no se comparten a los fines pretendidos por la parte, puesto que, como antes se señaló, el Acuerdo en que así se acuerde, no requiere unanimidad ( STS 24 de Enero de 2008), sin que del informe realizado por la entidad Eurocontrol que consta en autos se deduzca la imposibilidad o extraordinaria dificultad de individualizar, debiendo considerar que el título constitutivo impone la participación por coeficiente en 'gastos de agua caliente central', sin que este concepto se oponga a la individualización, siendo el consumo por inmueble de agua un servicio individualizable, y, el art. 9.1 e) exige la contribución de los propietarios de conformidad con la cuota cuando no sean susceptibles de individualización, por lo que el acuerdo que niega la instalación de contadores es contrario a lo dispuesto legalmente, y, como establece la STS 24 de Enero de 2008, antes citada: 'En cualquier caso, la regla 5ª del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, texto vigente en el momento de los hechos, pero redactada en los mismos términos que el apartado e) del artículo 9 del vigente obliga a cada propietario a contribuir, con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido, a los gastos generados por las responsabilidades 'que no sean susceptibles de individualización', o lo que es igual, solo es posible acudir a la pauta contributiva de la cuota de participación en el supuesto de que los gastos por razón de servicios, tributos, cargas y otros conceptos 'no sean susceptibles de individualización', imposibilidad que de ordinario no se dará por lo que respecta al consumo de fluido eléctrico, agua y gas de servicio público por cada uno de los propietarios de los independientes pisos y locales ( STS 22 de diciembre 1979'.

Por lo anterior, debe confirmarse la Sentencia y desestimar el recurso.



QUINTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Arroyo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia número 166/2019 de 3 de Julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 1109/2018, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, que se computará de la forma que establece el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid, a Doy fe.

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