Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10004/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100033
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:512
Núm. Roj: SAP SE 512/2020
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109542C20170003240
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10004/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 788/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE UTRERA
Negociado: 3C
Apelante: Zaira
Procurador: MANUEL RAMOS CHINCHO
Abogado: FRANCISCA MATUTE DIANEZ
Apelado: Jacobo
Procurador: ELENA PEREZ BERNAL
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 113/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 13 de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dña. Zaira ,representada por
el Procurador D. Manuel Ramos Chincho que en el recurso es parte apelante contra D. Jacobo representado
por la Procuradora Dña. Elena Pérez Bernal que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Junio de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' 1. DECLARAR disuelto el matrimonio entre DOÑA Zaira y D. Jacobo , con los efectos legales que le son inherentes.
2. ATRIBUIR el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 de la localidad de Utrera a Doña Zaira , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
3. Los gastos derivados del uso de la vivienda serán de cuenta de aquella parte a quien corresponda el uso.
Los gastos derivados de la titularidad de la vivienda como IBI, y demás impuestos que graven el inmueble serán satisfechos al 50 % por los propietarios.
4. D. Jacobo abonará a Doña Zaira una pensión compensatoria de 100 € mensuales durante el plazo de un año a contar desde la presente resolución.
No hay especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Zaira en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria fijada a su favor y con cargo al demandado Sr. Jacobo ascendente a 100 euros mensuales con una limitación temporal de un año, uso y disfrute de la vivienda que fue familiar atribuida a aquella hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y distribución de los gastos derivados de la titularidad y uso y disfrute de esta última; interesando su revocación con aumento de la pensión compensatoria a la suma de 150 euros mensuales con carácter vitalicio o subsidiariamente con una limitación temporal de diez años, así como el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar y la distribución de gastos de la misma en las formas y cuantiás pretendidas.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Zaira y cuyo aumento en la suma de 150 euros mensuales y carácter vitalicio expresamente se interesa con carácter principal o subsidiariamente con el mismo aumento pero con una limitación temporal máxima de diez años; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T.
Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Zaira de 67 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de depresión, habiendo compaginado el cuidado del marido, hijos y hogar con alguna ayuda en negocio de pescadería de aquel así como costurera y sin que conste perciba algún tipo de prestación o subsidio, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Jacobo que venia percibiendo una pensión por incapacidad permanente total ascedente a 737 euros y que ha sido reducida a 565,30 euros, habiendo vendido ambas partes hoy litigantes una finca ganancial por la que cada uno de ellos ha recibido la suma de 22.000 euros. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes y constatada y reconocida la situación de desequilibrio (no olvidemos, las escasas posibilidades de aquella de acceder al mercado laboral dada su edad y estado de salud); esta Sala si bien estima adecuada , ajustada y ponderada la cuantía recogida en la resolución recurrida que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Jacobo a aquella, considera procedente aumentar la limitación temporal hasta los cinco años a contar desde la fecha de resolución dictada en la instancia; y todo ello, sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser parcialmente estimada.
TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Utrera otorgada a la Sra. Zaira hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación al parrafo 3º del art. 96 de C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución; estimándose por esta Sala, tras reiterarnos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada la concurrencia de un interés más necesitado de protección de la precitada Sra. Zaira cuya situación personal y económica ha sido previamente analizada. De ahí, que partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado; esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado confirmar la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Utrera a la mencionada Sra. Zaira hasta la liquidación de la sociedad de gananciales en la forma recogida en la resolución recurrida; debiendo, así mismo, atribuir a quien disfruta de la vivienda el abono de los gastos derivados por el suministro del agua, luz y teléfono y demás ordinarios de dicho uso, con imputación a la propiedad y al 50% para ambas partes hoy litigantes los que graven o redunden en su provecho ( obras extraordinarias, seguros, IBI, etc...) al guardar conexión directa con la titularidad del inmueble; asumiéndose el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquella. De ahí, que las presentes pretensiones revocatorias hayan de ser rechazadas.
CUARTO.- Que teniendo en cuenta la estimación parcial de recurso, así como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Utrera con fecha 30 de Junio de 2018, debemos de revocar la misma y en su virtud la pensión compensatoria establecida a favor de aquella y con cargo a D. Jacobo tendrá una limitación temporal máxima de cinco años a contar desde la fecha de la Sentencia dictada en instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-10004-18) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
