Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10212/2018 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100171
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:314
Núm. Roj: SAP SE 314/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACIÓN nº 10212/2018
JUICIO VERBAL nº 569/2016
S E N T E N C I A nº 113/20
MAGISTRADO ILMO. SR.:
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituída a efectos de la resolución de este recurso
por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Federico Jiménez Ballester, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 14/03/2018 recaída en los autos número 569/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE LEBRIJA promovidos por EUROPCAR I.B., S.A.
representado por la Procuradora Sra. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA DE QUEVEDO RUIZ, contra LINEA
DIRECTA ASEGURADORA, S.A. representado por la Procuradora Sra. CARMEN CASTELLANO FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE LEBRIJA cuyo fallo es como sigue: 'Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad EUROPCAR I.B., S.A. contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.: 1º.- Estimo parcialmente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, condeno a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 2.077, 95 euros, más los intereses, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EUROPCAR I.B., S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante EUROPCAR I. B., S.A. reclama en su demanda la suma total de 3040, 07 euros en que valora los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación acontecido el pasado día 24 de marzo de 2016 y los daños sufridos por el turismo de su propiedad, vehículo que forma parte de la flota dedicada al alquiler de vehículos, actividad que desarrolla la citada mercantil. Que para la reparación de los daños causados por el vehículo asegurado en la demandante necesitó una estancia de ocho días en el taller, durante los cuales no pudo ser utilizado por la empresa que fija el perjuicio en la cantidad de 962, 08 € a razón de 120, 26 € diarios, según certificado expedido por la Federación nacional empresarial de alquiler de vehículos. Además de ello se reclamaba la suma de 2077, 95 € por los daños materiales sufridos por el vehículo, cantidad cuyo pago se allanó la entidad aseguradora, quedando como única cuestión controvertida el abono de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante.
Argumenta la sentencia, tras un análisis de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante, que valorada la prueba practicada, podemos concluir que no existe prueba alguna sobre el perjuicio real y concreto sufrido por el actor como consecuencia de la paralización del vehículo, ya que de la documentación aportada no acredita que en la fecha indicada, la empresa demandante tuviera problemas para reorganizar su flota de vehículos, de forma tal que pudiera prestar todos los servicios solicitados, y sin que de la documentación aportada se permita entender que en la fecha en que el vehículo estuvo en el taller, la flota de vehículos estuviera toda ocupada, de modo que la falta de este vehículo les supusiera una pérdida económica.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S. A. al pago de la cantidad reclamada por daños materiales, desestimando la relativa al lucro cesante.
Contra esta sentencia se alza en apelación la demandante.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- Sostiene como único motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Esta regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997; 13 de octubre de 2010; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'; sin embargo este tribunal considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, singularmente de la falta de acreditación del lucro cesante por la paralización del vehículo siniestrado, dedicado a la actividad de alquiler.
Como se decía en las sentencia esta misma Audiencia Provincial (sección octava) de 22 de julio de 2014 'en orden a la concesión de indemnizaciones por lucro cesante, hay que actuar con cautela para evitar injustos enriquecimientos, no siendo suficiente la certificación 'in genere' emitida por entidades o asociaciones corporativas o gremiales; pero no lo es menos que tampoco puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad 'ex culpa aquiliana' en los eventos circulatorios, se ven privados, durante más o menos tiempo, no de un medio de locomoción sino de un instrumento de trabajo. Siguiendo este criterio ponderado y flexible, acomodado a las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, procede exigir como hace la sentencia apelada la acreditación de un vehículo de sustitución durante los días de paralización del siniestrado o la suspensión de las clases con el correspondiente perjuicio económico, al no hacerlo así, a este respecto el ayuno probatorio es total, no puede estimarse la reclamación que se realiza' y en la 21 de junio de dos mil diez (Rollo de Apelación:4126/2010), en la que se arguye que 'habrá de reconocer la apelante que la única prueba relevante que aporta a los efectos de acreditar el lucro cesante la constituye un certificado que no es imparcial ni concreto. Lo elabora la asociación a la que pertenece y refleja un valor promedio que no tiene por qué ser el exactamente aplicable a la actividad de autoescuela que realiza la demandante. Se dice que exigir otra cosa más es diabólico. No lo vemos así. El Juez, precisamente sobre esta cuestión, alude a una serie de elementos probatorios adicionales que podrían barajarse y demostrar, al menos aproximadamente, el perjuicio efectivo del recurrente'.
Aplicando al supuesto de autos la doctrina invocada, no cabe sino la desestimación del recurso, al no considerar acreditada la merma de ingresos de la empresa demandante por el tiempo invertido en la reparación del vehículo del vehículo, considerando manifiestamente insuficiente la certificación genérica de la Asociación empresarial, cuando bien pudieron traerse los listados de reservas que no pudieron ser atendida y los datos de contabilidad de la empresa que permitieran considerar probado que durante dicho período se produjo un descenso de los ingresos por ser menor el número de vehículos dispuestos.
Por tanto y aún cuando quien suscribe puede en este grado de apelación valorar de modo completo y forma distinta la prueba practicada, llegando en su caso a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y lograr la convicción del tribunal de alzada, no ha de acogerse el razonamiento del apelante, dando una respuesta distinta a la del tribunal de instancia, aunque pudiera haber otra conclusión igualmente razonable.
Por tanto, en atención a los razonamientos anteriores, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).-
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de EUROPCAR I.B., S.A. contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución y confirmo íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

