Última revisión
18/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 27/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100099
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:1307
Núm. Roj: SJM MU 1307:2020
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AGP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Landelino
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 27/2019, promovidos por Landelino, contra RYANAIR DAC, representada por el Procurador RENTERO JOVER y defendida por el Letrado FERNANDEZ CORTES, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Con el suficiente tiempo de antelación, el demandante compró un billete de avión de la compañía aérea RYANAIR, para viajar el día 23 de julio de Alicante a Santiago de Compostela; y el 25 de julio de 2018 desde el aeropuerto de Santiago de Compostela al aeropuerto de Alicante.
Una semana antes del día del vuelo NUM000 de Santiago a Alicante, el demandante recibió una notificación por parte de la aerolínea en la que se le comunicaba la cancelación del mismo.
Ante la inoperancia de la aerolínea para ofrecerle una alternativa de viaje a su destino ese mismo día, el demandante tuvo que comprar otro vuelo para viajar a su destino. Concretamente, compró billetes para los siguientes vuelos:
- Vuelo NUM001 Santiago de Compostela Barcelona, con salida el día 25 de julio a las 10:15 horas.
- Vuelo NUM002 Barcelona-Alicante, con salida el día 25 de julio a las 14:10 horas.
Por el plan de vuelo alternativo el demandante pagó 233,98 euros, lo cual supone un gasto extraordinario provocado por la cancelación del vuelo de Ryanair cancelado.
El precio pagado consta en la factura que esta parte ha aportado como Documento nº 2, donde además de indicar el precio se hace referencia a los vuelos contratados, Santiago-Barcelona-Alicante, la fecha de los mismos, 25 de julio; y el número de reserva, NUM003, el mismo que consta en las tarjetas de embarque.
La cancelación del vuelo contratado por la parte actora ha causado daños y perjuicios que se estiman de forma objetiva en la aplicación del Reglamento 261 en la cantidad de 250 euros, como compensación económica objetiva.
El total de la reclamación asciende a 483,98 euros.
La demandada no niega la contratación con la actora ni la cancelación del vuelo y reubicación, si bien se opone al resto de la demanda por las siguientes razones;
1)que el vuelo en cuestión fue finalmente cancelado por parte de RYANAIR como consecuencia de la huelga convocada de forma colectiva por los miembros de tripulación de cabina sindicalizados en España junto al Sindicato Unión Sindical Obrera y al Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Áreas de España que tuvo lugar los días 25 y 26 de julio de 2018. Huelga industrial que afectó a todos los aeropuertos en los que Ryanair opera en España, que provocó la cancelación de un gran número de vuelos que debían operar desde y hacia España durante el citado día.
2) que los motivos por los que el personal de cabina inició esta huelga en España no están relacionados con un cambio especifico de las condiciones laborales aplicadas por la compañía sino a un repentino inicio de reivindicaciones laborales por parte de sus empleados siendo que la solución para poner fin a la huelga no vino precedida por ningún derecho, incremento o protección específicos concedidos por Ryanair para poner fin a tal huelga siendo que la huelga fue iniciada ex novo para reivindicar ciertos derechos que nunca habían tenido dentro de sus condiciones laborables.
3) que Ryanair sí adoptó todas las medidas razonables que estaban a su alcance desde que recibió la convocatoria de la huelga.
4) que una vez que tal huelga fue efectivamente confirmada, no estuvo RYANAIR en disposición de llevar a cabo actuación alguna para superar la situación creada por esta huelga toda vez que la normativa no permite tomar medidas que diluyan, dificulten o impidan los efectos derivados del ejercicio de este derecho constitucional. En particular, no puede la compañía sustituir a los empleados que deciden hacer huelga por otros que les puedan reemplazar, ni de la propia compañía ni de fuera de ella. Así lo prohíbe expresamente el Artículo 6.5 del RD-Ley 17/1977, cuya infracción podría llegar a ser constitutiva de un delito tipificado en el Código Penal ( Artículo 315.1 de la LO 10/1995).
5) que Ryanair ofreció al actor el cambio de la reserva del vuelo cancelado de forma gratuita o bien el reembolso online del precio del billete. La pasajera se proveyó de un transporte alternativo que salió el mismo día en el que se canceló el vuelo objeto de los presentes, por lo que siendo así, y al no existir vuelos disponibles de RYANAIR en las fechas que convenían a los mismo, RYANAIR procedió al reembolso de la cantidad abonada por ello, tal y como ha quedado debidamente acreditado. El total abonado por el pasajero ascendió a 81,28 euros. Por lo anterior, únicamente cabría el importe del diferencial de precio entre los gastos hasta destino y el importe del billete reembolsado. Por ello, esta parte ha procedido al allanamiento de la cantidad en concepto de diferencial que asciende a 152,70euros,
Partiendo del citado marco legal y jurisprudencial, y no siendo controvertidos los hechos y, por tanto, la existencia de la cancelación, debe analizarse la oposición de la demandada basada en la concurrencia de circunstancias extraordinarias debido a una huelga de su propio personal de cabina debida a un repentino inicio de reivindicaciones laborales por parte de sus empleados no relacionada con actuaciones previas de la entidad.
Sobre esta causa de oposición conviene recordar que el artículo 5.3 del citado Reglamento establece que el transportista quedará exonerado de la compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado.
Sobre esta materia el Preámbulo de la citada norma establece;
'Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.'
Visto lo anterior, hay que partir de la base de que la simple declaración de huelga de los trabajadores de la demandada no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de circunstancia extraordinaria. En este sentido, puede mencionarse la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013 , cuando argumenta que:
' En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias :
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).'
Por su parte, la STJUE de 17 de abril de 2018 en relación con una huelga del propio personal de una compañía aérea, indica:
1. Las huelgas pueden calificarse de circunstancias extraordinarias, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, en la medida en que pudieran considerarse como acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, C315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
2. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que las circunstancias mencionadas en el considerando 14 del Reglamento 261/2004 (entre las que podría encuadrarse a la huelga ), no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c ), del Reglamento no 261/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 22) y que, por lo tanto, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos recordados en el apartado 32 de la sentencia, esto es, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, C315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
3. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de circunstancias extraordinarias, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C257/14 , EU:C:2015:618 , apartado 42).
4. Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento nº 261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 20).
5. A partir de las conclusiones de la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de la compañía aérea. Así, en el desarrollo de la actividad de las compañías aéreas es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquéllas y los miembros de su personal o una parte de ellos. Por lo tanto, en una situación como la que afectó a TUIfly a finales de septiembre y comienzos de octubre de 2016, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan dichas medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate.
6. Distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004, valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento no 261/2004, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.'
De la transcrita doctrina se desprende que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para resolver la cuestión, y ello partiendo de la base de que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
Visto lo anterior, y analizando las circunstancias del presente caso, procede concluir, en primer lugar, que la huelga derivada de conflictos sobre las condiciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo sin que sea necesario que esa huelga derive de una previa imposición o cambio de condiciones por parte del empresario.
Y, en segundo lugar, que en el presente procedimiento la demandada no ha acreditado suficientemente que adoptara todas las medidas necesarias para evitar la cancelación del vuelo. Y esto último se afirma dado que;
-La demandada afirma que la huelga 'se debe a un repentino inicio de reivindicaciones laborales por parte de sus empleados siendo que la solución para poner fin a la huelga no vino precedida por ningún derecho, incremento o protección específicos concedidos por Ryanair para poner fin a tal huelga siendo que la huelga fue iniciada ex novo para reivindicar ciertos derechos que nunca habían tenido dentro de sus condiciones laborables', pero no se acredita nada de lo anterior, no existiendo prueba documental alguna que indique las concretas reivindicaciones de los trabajadores y su vinculación con sus condiciones de trabajo.
-No se ha acreditado, en el marco de la negociación colectiva, los esfuerzos llevados a cabo por la demandada para tratar de dar una solución al conflicto y evitar la cancelación de autos.
-No se razona en modo alguno porqué el vuelo de autos no quedó incluido dentro de los preceptivos servicios mínimos.
-No consta que la huelga fuera tan repentina e inesperada que no se dispusiese de margen temporal de actuación.
En base a todo lo anterior, no es de estimar la causa de exoneración alegada por la demandada, por lo que producida la cancelación debe accederse al pago de la suma de 250 euros prevista en el Reglamento comunitario. Además, procede condenar a la demandada al abono de la suma de 152,70 euros de diferencial al que se allana la demandada, sin que proceda el abono de la suma de 81,28 euros que consta acreditado según documentación aportada por la demandada que ya fue reintegrada al actor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Landelino, contra RYANAIR DAC, representada por el Procurador RENTERO JOVER y defendida por el Letrado FERNANDEZ CORTES , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 402,16 euros, más los intereses legales desde la demanda.
Cada parte abonará las costas pagadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

