Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 113/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 142/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100102

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1737

Núm. Roj: SAP B 1737:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188021741

Recurso de apelación 142/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 38/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012014220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012014220

Parte recurrente/Solicitante: Sara

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Francisco

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 113/2021

Barcelona, 1 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 142/20interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2019 en el procedimiento nº 38/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà en el que es recurrente Dña. Sara y apelado Don Juan Francisco y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Se estima la demandainterpuesta por la representación procesal de D. Juan Francisco contra Dña. Sara y en consecuencia:

1.- Se CONDENA a la demandada a pagar a la actora la legítima que correspondía al demandante en la herencia de su padre y que se ha fijado en 32.252,32 euros (de dicha cantidad ya fue consignada 9.994,22 euros).

2.- Se CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses de la cantidad de 22.258,10 euros (dado que 9.994,22 euros ya fueron consignados con sus respectivos intereses) desde la fecha del fallecimiento del causante.

3.- Se CONDENA a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Juan Francisco interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de legítima contra doña Sara.

Relataba el actor que la demandada es su hermana, habiendo fallecido sus padres.

El padre del actor, don Damaso, de vecindad civil catalana, casado en únicas nupcias con doña Clara bajo régimen de gananciales, falleció el 8 de enero de 2005, habiendo otorgado su último testamento el 5 de marzo de 1998 en el que legó a sus tres hijos la legítima que en derecho les correspondía, nombrando heredera universal y libre a su esposa. La Sra. Clara aceptó la herencia, incluyendo en la misma los derechos derivados de una permuta. En la referida escritura no se efectuó tasación de ningún inmueble. Tasados los bienes por el actor, su valor es muy superior al señalado en la escritura de aceptación.

De los bienes inventariados corresponden al caudal relicto del padre la mitad de los señalados en la escritura de aceptación de herencia, más un tercio de la casa de Hinojosa del Duque que el difunto tenía por herencia de su madre.

En la escritura de aceptación de los saldos bancarios únicamente se adjudica al difunto una cuarta parte de los mismos. Tampoco se tiene en cuenta el dinero en efectivo que se recibió por la permuta.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que corresponde adjudicar a cada cónyuge son 301.797,96 euros. Y respecto a la legítima del actor, añadiendo a dicha suma el valor de una tercio de la casa de Hinojosa y el valor del ajuar doméstico, teniendo en cuenta que son 3 los hijos que dejó el causante, la misma asciende a 28.212 euros, suma a la que habrán de añadirse los intereses que ascienden a 30 de enero de 2018, a la cantidad de 14.752,94 euros.

Doña Clara, como única heredera de su esposo, estaba obligada al pago de la legítima, y habiendo fallecido la misma, dejando como única heredera a la demandada, que aceptó la herencia de su madre mediante escritura de 17 de marzo de 2015, es ella quien debe responder del pago de la legítima que se reclama.

La acción ejercitada no está prescrita. Las gestiones extrajudiciales no han dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 42.964,94 euros, sin perjuicio de las sumas que deban añadirse si aparecen nuevos bienes, así como los intereses que se devenguen a partir del 30 de enero de 2018, con imposición de costas.

La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda. Hasta la fecha de la reclamación extrajudicial el Sr. Juan Francisco no había realizado reclamación alguna a la demandada respecto a la legítima de su padre, pesando la demandada que la había pagado su madre en vida. Se ofrece el pago de la cantidad de 15.281,32 euros como legítima del actor, correspondientes la cantidad de 9.994,22 euros a la cuota legitimaria y el resto a intereses. Consignada la indicada suma, solicitaba se dicte resolución de allanamiento parcial, sin hacer imposición de costas.

En escrito separado se oponía al resto de las pretensiones de la demanda respecto a la valoración de los bienes inventariados en escritura de aceptación de herencia y respecto a la cuantificación de la legítima. La valoración que consta en la escritura de aceptación de herencia fue consecuencia de los propios actos del actor.

El Sr. Juan Francisco fue el encargado de negociar el contrato de permuta con la mercantil Lateris Immobiliaria, S.L., a cuyo efecto los padres le otorgaron un poder. El actor llevó a cabo todas las negociaciones de la permuta, entre ellas, los valores y lo que sus padres iban a recibir. Por ello ahora no es justificable la alteración de la valoración de la permuta. No se puede admitir que mantenga que pudo haber obtenido más dinero de la permuta y que además salga beneficiado con un aumento de su cuota legitimaria. Dicha actuación es contraria a la doctrina de los actos propios y su actuar es de grave perjuicio a sus padres. En la valoración de los bienes en 2005 intervino el propio actor y esa es la valoración que se estimaba real y que ahora el actor pretende incrementar de forma unilateral. La valoración de los bienes en la escritura de aceptación la realizó el Sr. Juan Francisco con el asesoramiento del abogado de su confianza, firmándose el mismo día la aceptación de la herencia y la consumación de la permuta. Es claro que la valoración de la finca de la C/ DIRECCION000, NUM000 se hizo a valor real, por lo que debe presumirse que el resto de las valoraciones también lo son.

Las valoraciones aportadas por la actora no constituyen dictámenes periciales ni pueden ser tenidas en cuenta para un cambio valorativo en relación a la fecha de la aceptación. La cantidad en metálico cobrada en la permuta no debe ser integrada en el inventario activo de la herencia. Por ello debe mantenerse la valoración realizada en la escritura de aceptación de la herencia y permuta, correspondiendo al actor una cuota legitimaria de 9.994,22 euros. El aumento de los intereses es imputable al actor. El plazo de prescripción no es el que se establece en la demanda. Es cierta la reclamación extrajudicial del actor. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se tenga por realizado allanamiento parcial, y se estime parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la legítima al actor por la cantidad de 9.994,22 euros de principal, más 5.287,10 euros por intereses legales, con condena en costas al actor por temeridad y abuso de derecho.

Por diligencia de 2 de mayo de 2018 se ingresó la cantidad de 15.297,90 euros consignada por la demandada en la cuenta facilitada por el actor en concepto de allanamiento parcial de la demanda.

Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, estimando la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la legítima que le corresponde en la herencia de su padre fijada en 32.252,32 euros, de las que ya fue consignada la cantidad de 9.994,22 euros, más intereses de la cantidad de 22.258,10 euros desde el fallecimiento del causante, condenando a la demandada a pagar las costas del procedimiento.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba respecto a la valoración asignada a los inmuebles de la herencia, vulneración de la doctrina de los actos propios, prescripción y aplicación de la doctrina del retraso desleal, incongruencia extrapetita de la sentencia, al otorgar más de lo pedido, impugnando finalmente el pronunciamiento de costas al entender que existe una estimación parcial de la demanda y dudas de hecho. La parte actora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación. Prescripción de la acción. Aplicación de la doctrina del retraso desleal.

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la parte actora condena a la demandada a pagar a su hermano, en concepto de legítima, la cantidad de 32.252,32 euros, de la que ya se consignó la suma de 9.994,22, así como los intereses de la cantidad de 22.258,10 euros desde la fecha de fallecimiento del causante, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando hasta cinco motivos en los que fundamenta su recurso, y cuyo examen se va a realizar por esta Sala no en la forma en que aparecen dispuestos en el escrito de la apelante, sino comenzando por aquellos que impedirían un pronunciamiento de fondo o condicionarían el mismo, de modo que el examen del recurso debe comenzar por la alegación de prescripción de la acción que la apelante alega en el motivo tercero de su escrito y que la sentencia de instancia también analiza en primer término.

En realidad, la apelante no alega la prescripción de la acción, sino la aplicación errónea por parte de la sentencia de instancia del plazo de prescripción establecido en el Código de Sucesiones.

Es cierto que la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 10/2017, reguladora del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña establece que ' 1. Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo'.

Por tanto, conforme a la citada disposición, y aunque la sucesión se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y, por tanto, resulta aplicable el Código de Sucesiones, en orden al plazo de ejercicio para la reclamación de la legítima habrá de estarse al plazo establecido en el artículo 451.27, 1º que indica que ' La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante'; plazo que comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, esto es, el 1 de enero de 2009.

Por tanto, se aplique el plazo de prescripción de quince años establecido en el artículo 378 del Código de Sucesiones, o el plazo de diez años señalado por el artículo 451.27, 1º del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, en cualquier caso interpuesta la demanda el 26 de enero de 2018, al margen de las reclamaciones previas formuladas por el actor y acreditadas documentalmente en autos, la acción estaría ejercitada dentro de plazo, por lo que la alegación de prescripción ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento.

Asimismo, el hecho de que la acción esté ejercitada dentro de plazo nos lleva a desestimar la aplicación de la doctrina del retraso desleal pretendía por la demandada, en tanto como indica la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-04-2019 (rec. 2242/2016): '[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).[...]'.

TERCERO.- Incongruencia ultra petita.

En segundo término, y dando respuesta al motivo cuarto alegado por la apelante en el escrito de apelación, señala la misma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita al conceder más de lo pedido, sin que lo concedido se ajuste a lo solicitado por la parte actora en el acto de la audiencia previa.

Frente a dicha alegación, entiende la apelada que no existe incongruencia en tanto que la acción ejercitada es una acción de reclamación de legítima y la sentencia condena precisamente a eso, siendo cosa distinta el quantum, que la actora modificó en la audiencia previa aumentándolo a 30.205,32 euros y volvió a aumentar en el acto de juicio, tras la práctica de la prueba, a la cantidad de 33.219,88 euros.

El artículo 218.1 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 218.1 , establece que las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de acuerdo, por otro lado, con el principio de justicia rogada, acogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 216 , según el cual los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002; RJA 5830/2002 ) que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

En este caso, como bien denuncia la parte demandada, la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia 'ultra petita', no extra petita como erróneamente se califica por la apelante, que se refiere a la concesión de más de lo pedido o resistido por el actor o el demandado, respectivamente, ya que se solicitaba por el actor en su demanda la condena de la demandada al pago de la cantidad de 42.964,94 euros, cuantificando ya en su demanda el importe concreto de la legítima en la suma de 28.212 euros, más intereses desde el fallecimiento del causante, que también cuantificaba en la cantidad de 14.752,94 euros.

La sentencia de instancia, ya señala que la cantidad en la que fija la legítima es mayor que la solicitada inicialmente en la demanda, no obstante lo cual indica ' sin embargo, en el acto de la audiencia previa, que esta juzgadora no dirigió, la parte demandante modificó su petitum conforme a la nueva valoración del perito judicial, siendo admitida dicha modificación sin protesta de la parte demandada'.

Esta Sala no comparte dicho razonamiento ni, por tanto, la fijación de la legítima en una suma superior a la pedida por el actor en su demanda.

Es cierto que la parte actora en la audiencia previa, a la vista del informe emitido por el perito judicial designado a instancia de la demandada, indicó que modificaba la cuantía de su demanda señalando que la cuantía solicitada era de 30.205,32 euros, y nuevamente modificó dicha cuantía en el acto de juicio fijándola en 33.219,88 euros que la sentencia de instancia finalmente fija en 32.252,32 euros, al no incluir en la valoración de los bienes de la herencia el valor del ajuar doméstico, ni la suma en metálico recibida por los padres del actor en los inmuebles adquiridos a través de una permuta.

Sin embargo, con independencia de que la acción ejercitada fuera de reclamación de legítima, como indica el apelado, el mismo cuantificó expresamente su importe en la demanda, reclamando una cantidad concreta, ' sin perjuicio de las sumas que deban añadirse si aparecen más bienes a lo largo del presente procedimiento así como los correspondientes intereses que se devenguen a partir del 30/01/2018...'; por tanto, no habiendo aparecido bienes distintos a los indicados y valorados por el actor en su demanda, el quantum indemnizatorio solicitado por el mismo es el máximo que la sentencia debe conceder.

Por lo demás, si bien es cierto que ni la juez que dirigía el debate, que solicitó a la actora la aclaración de la cantidad rectificada, ni la demandada, hicieron valoración alguna de dicho cambio en la audiencia previa, la modificación pretendida no puede ampararse siquiera en lo establecido en el artículo 426 de la ley procesal, que permite en su punto 2 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'.Y añade en el punto 3 que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.No siendo la modificación pretendida de una mera petición accesoria o complementaria la misma no puede admitirse, sin que la sentencia pueda conceder más de lo solicitado en la demanda, sin que la parte demandada en el acto de la audiencia previa diera su conformidad expresa a dicha modificación, aunque es cierto que tampoco hizo manifestación alguna en contra.

Conforme a lo anterior el recurso debe ser estimado en este punto, quedando limitada en cualquier caso la reclamación de la actora en la suma fijada por la misma en su demanda, sin que proceda la anulación de la sentencia pretendida por el apelante.

CUARTO.- Valoración de los bienes. Aplicación de la doctrina de los actos propios.

La controversia suscitada entre las partes en los presentes autos, como bien indica la sentencia de instancia, se limita a determinar cuál sea el valor de los bienes que componen el caudal relicto de la herencia del padre de actor y demandada, pues en tanto el actor entiende que la valoración dada a los mismos en la escritura de aceptación de herencia no es correcta, aportando al efecto la tasación efectuada de los mismos, la demandada señala que en dicha escritura, además con una activa intervención del actor, se fijó el valor real de los inmuebles comprendidos en la herencia y, por tanto, a dicho valor ha de estarse.

La sentencia de instancia sin embargo acoge la valoración que a dichos inmuebles se otorga tanto en las tasaciones aportadas por la actora al acto de juicio, ratificadas y explicadas por su autor, como a las valoraciones realizadas por el perito judicial, prueba solicitada por la parte demandada y a la que renunció en el acto de juicio una vez aportados los informes al procedimiento.

Antes de analizar cuál sea el valor que debe asignarse a los bines, y a pesar de la insistencia de la apelante respecto a la improcedencia de valorar tales informes, esta Sala comparte en todo caso los razonamientos que la sentencia de instancia realiza de la respecto a dicha prueba, concretamente del informe emitido por el perito nombrado judicialmente para su valoración en tanto 'se trata de un informe realizado por un perito, nombrado judicialmente, que ostenta el título de valoración y tasación inmobiliaria, cuyas conclusiones no han sido controvertidos por ninguna prueba aportada por la parte demandada', sin que las alegaciones de la defensa letrada de la misma en su escrito renunciando a la prueba pericial, una vez practicada la misma y obrante el informe en el procedimiento, sobre la capacidad o precisión del perito nombrado, los criterios de valoración utilizados, etc, tengan más valor que el de renunciar a una prueba que, propuesta por la parte y llevada a efecto la misma, no le favorece.

Por otra parte, respecto a las tasaciones aportadas por la actora y ratificadas en el acto de juicio por su autor, aunque formalmente no puedan ser consideradas como pericial, es evidente que su valoración resulta procedente en autos, siquiera como documental y testifical.

Señalado lo anterior, y partiendo de la limitación respecto a la cuantía reclamada a lo solicitado en la demanda, los inmuebles cuya valoración enfrenta a las partes han de ser valorados conforme a su valor real y la jurisprudencia ha reiterado que el valor dado en la escritura de adjudicación de herencia puede responder a finalidades fiscales, administrativas y no recoger el valor real de los bienes por lo que resulta procedente la práctica de prueba para determinar cuál sea éste.

Por ello, y en contra de lo mantenido por la apelante, esta Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia de que son los informes técnicos obrantes en el procedimiento, ya se valoren como pruebas periciales, o como documentales, teniendo en cuenta además la declaración testifical del Sr. Marino, que realiza las tasaciones aportadas por el actor a su demanda, a las que se ha de estar para determinar el valor de los bienes de la herencia y, por tanto, para cuantificar la legítima.

En este sentido, y a pesar de la insistencia de la demandada en la participación activa del actor tanto en la escritura de aceptación de herencia, como en el negocio de permuta del que deriva la adquisición de una vivienda y un parking en la C/ DIRECCION001 de Begues y que por tanto el actor está vinculado por sus actos propios, sin que pueda pretender ahora en beneficio propio modificar la valoración de los bienes que el mismo realizó, no existen pruebas de dicha participación, más allá de que el actor actuó en el contrato de permuta en representación de sus padres con un poder otorgado por los mismos al efecto.

En este sentido el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña sanciona que ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

La doctrina de los actos propios, conforme ha sido configurada por la jurisprudencia, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; 3) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999, 25 de julio de 2000, 28 de octubre 2009, 16 de febrero y 20 de marzo 2012)...'.

Significa así la indicada doctrina, la vinculación del autor a una declaración de voluntad y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

Sus requisitos son: En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

A pesar de la insistencia de la apelante, como ya hemos adelantado, no existe prueba alguna de que el actor participara de forma activa en la fijación del importe declarado como valor de los bines del causante en la escritura de aceptación de la herencia realizada por su madre. En este sentido, el Sr. Juan Francisco rechazó su participación en la misma, indicando que el letrado que asesoró a su madre en la aceptación era un conocido de su hermano, sin que el actor tuviera relación alguna con él, ignorándose cuáles fueron los criterios utilizados para llegar a fijar el valor de los bienes en dicho acto. Y aunque la demandada entiende, mediante la aplicación de ciertas normas de experiencia en este tipo de asuntos, que el valor fijado para la casa de la C/ DIRECCION000 en la escritura de aceptación de herencia era muy superior al valor fiscal, por lo que debe entenderse que se atendió al valor real de dicho bien y, por ello, debe presumirse que también se hizo así respecto al resto de los bienes, lo cierto es que dicha afirmación no se ha acreditado.

Así, tanto la tasación realizada por el Sr. Marino, ratificada en el acto de juicio por su autor, como la realizada por el Sr. Carlos José, perito designado judicialmente, otorgan a dicha finca un valor notablemente superior. Y así sucede con todos los inmuebles contenidos en la escritura de aceptación de herencia, por lo que, en contra de lo que mantiene la apelante, y teniendo en cuenta que dichos informes están realizados con unos criterios objetivos que sus autores señalan, debe prevalecer dicha valoración sobre la pretendida por la demandada sin prueba objetiva alguna que la sustente.

Esto que es de aplicación general en relación a todos los inmuebles que componen la herencia debe mantenerse también en relación a las fincas de la C/ DIRECCION001 que fueron objeto de un contrato de permuta realizado por los padres de los actores.

En la escritura de diecinueve de marzo de 2003, dos años antes del fallecimiento del causante, firmada personalmente por los transmitentes, don Damaso y doña Clara (padres de actor y demandada) con la entidad Lateris Immopromotora, S.L., la finca transmitida por aquellos (porción de terreno segregada de la finca urbana con frente a la C/ DIRECCION000, NUM000) se valoró en 130.000 euros y las adquiridas en contraprestación (vivienda planta baja a construir en calle en proyecto, prolongación de la C/ DIRECCION001 y plaza de aparcamiento en la planta NUM001) en la cantidad de 120.000 euros la vivienda y 9.000 la plaza de aparcamiento. No consta que en la citada escritura tuviera intervención alguna el actor, aunque si aparece como testigo en documento privado de la misma fecha en el que se documentó la entrega de cantidad por parte de Lateris Immopromotora, S.L. a los transmitentes para el pago del IVA.

En fecha 17 de noviembre de 2005 se formalizó 'escritura de consumación de permuta' en la que tampoco tiene intervención alguna el actor.

Por tanto, no existe prueba concluyente en el procedimiento de que fuera el Sr. Juan Francisco, a pesar de que el mismo reconoció haber negociado la permuta pues tenía poderes de sus padres, quien fijara el precio de la misma, señalando al efecto que el precio lo fijó el abogado de la permutante, sin que el declarante hablara de dinero y lo único que pidió fue un piso y la plaza de parking.

Dichos actos no son concluyentes para afirmar que el actor esté vinculado a dichas valoraciones por la doctrina de los actos propios, ni acreditan que el valor de los bienes del causante sea el señalado por la demandada.

Por otra parte, no hay controversia entre las partes, y así lo establece claramente el artículo 355 del Código de Sucesiones, aplicable al caso enjuiciado, que para la determinación del importe de las legítimas habrá de estarse al valor de los bienes a la muerte del causante. Por tanto, otro de los problemas que se plantea respecto a los bienes objeto de permuta es que la valoración de los mismos se realiza dos años antes del fallecimiento del causante y es dicho valor el que se toma como referencia tanto en la escritura de aceptación de herencia, como en la de 'consumación de permuta' ambas de la misma fecha, 17 de noviembre de 2005.

Respecto al resto de los bienes la valoración pretendida por la demandada es la que se establece, se ignoran los criterios para ello utilizados, en la escritura de aceptación de herencia.

La discrepancia pues queda reducida, como ya hemos adelantado, a determinar cuál es la valoración correcta.

En orden a la valoración de bienes inmuebles, y dejando al margen la vinculación del actor por la doctrina de los actos propios a la valoración consignada en la aceptación de la herencia, en Sentencia de 29 de junio de 2020 recordábamos como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene sosteniendo que ' la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, pues admite una acusada variedad de acepciones; estimando que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real (STSJC 22 noviembre 1993), y que no ha de conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima ( STJC 29 de julio de 1996 , y STSJ del 17 de diciembre de 2012-ROJ: STSJ CAT 13111/2012 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 17-12-2012 (rec. 18/2012 )ª, 17-12-2012 (rec. 18/2012 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 17-12-2012 (rec. 18/2012 ))). También el Tribunal Supremo, en relación al valor de los bienes del caudal relicto, se ha pronunciado en el sentido de que ha de aplicarse el valor de mercado ( STS 11 de mayo de 2001 ).

Y respecto a dicha valoración, esta Sala, en Sentencia de 5 de febrero de 2018 , ya estableció lo siguiente:

'Las SSTSJC de 21 de marzo de 1991 y 22 de noviembre de 1992 , en aplicación de la Compilación ya señalaron que para la valoración del caudal hereditario debía atenderse al valor en venta, con las siguientes palabras, en la segunda de ellas:

'... La valoración de los bienes hereditarios debe hacerse pues, con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones. Cierto que el artículo 129 de la Compilación no establece qué criterio ha de seguirse a la hora de valorar los bienes hereditarios a los efectos de la computación legitimaria. Pero no hay duda que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real, como lo acredita el hecho que el artículo 283 del Proyecto de Compilación del Derecho Civil de Cataluña dijera que había que partir del 'valor en venta' de los bienes de la herencia, y si bien es cierto que esta previsión no pasó al texto legal, esto quiere decir únicamente que el valor en venta no es el único que hay que tener en cuenta, pero no que tenga que prescindirse del valor en venta. Y en el caso que da origen a este recurso de casación el valor en venta se ha establecido en base a unos dictámenes periciales, lo que lleva a la racional conclusión de que mediante la prueba pericial se ha establecido la valoración objetiva de la finca que forma parte del caudal hereditario. Y también parece cierto que esta valoración debe estimarse más objetiva que la que resulta de la valoración de la finca hecha de forma unilateral por la heredera y que no fue aceptada por las legitimarias, y que es la que acepta como válida el Juzgador de instancia después de calificar de relativo e inseguro el valor en venta que resulta del dictamen pericial y de efectivo el que obtiene con base a la oferta y valoración hechas en la forma citada, valoración que no se aviene con el carácter de las normas -imperativas- sobre computación de la legítima.. .'.

En Sentencia de 29 de julio de 1996, el TSJC señaló que no había de conferirse relevancia a las valoraciones que pretendiera establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima. Y, en el mismo sentido, la STS de 20 de septiembre de 1999 , en un caso de derecho catalán, señaló lo siguiente:

' En primer lugar debe tenerse en cuenta que si bien, en principio, para el cálculo del importe de la legítima habrá de estarse a los valores 'reales', sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, nada obsta a que los interesados (en el caso, heredera testamentaria y legitimarios-legatarios) hubieran podido convenir los valores que estimasen oportunos, fueren superiores o inferiores a los reales, porque la legítima deferida es de derecho dispositivo. Sin embargo, no cabe atribuir tal efecto vinculante -de convenio- a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc), y en sede de legítima es preciso que quede establecido de modo incuestionable que se acepta dicha valoración para su cálculo'.

En resumen, como quiera que el valor atribuido por las herederas a la casa en cuestión en la escritura de manifestación de herencia, otorgada el 6 de febrero de 2007, no fue un valor consensuado con el legitimario, no puede estarse al mismo si resulta que no se trataba de un valor 'real', y en el caso de autos el Informe de Tasación encargado por una de las herederas en octubre de 2006, sólo 8 meses después del fallecimiento de la causante, demuestra que no lo era, porque se valoró la finca en 1.364.590 (doc. 3 de la demanda)'.

En el caso de autos la sentencia considera que el valor asignado en la escritura de aceptación de herencia no es un valor real y atiende para fijar el mismo a las tasaciones obrantes en el procedimiento y este es el criterio que considera también correcto esta Sala; y aunque es cierto que la tasación realizada por el Sr. Marino es relativa y puede contener errores, al no haber accedido al interior de las viviendas de Begues, también los es que dicha valoración aparece confirmada por la realizada por el Sr. Carlos José, aunque la demandada en tanto no le interesaba la misma, renunció a interrogar al perito sobre la procedencia de los criterios utilizados para dicha valoración y a cuentas dudas le suscitara la misma, lo que no puede implicar que no se realice valoración alguna de dicha prueba propuesta y practicada.

Por el contrario el Sr. Marino confirmó la valoración realizada por el mismo, describiendo el método utilizado.

Por lo demás, ninguna prueba existe en el procedimiento que justifique la valoración asignada a los inmuebles en la escritura de aceptación de herencia de la madre de actor y demandada, que de forma objetiva permita concluir que ese es el valor de mercado de los bienes a fecha de fallecimiento de la causante.

Es más la demandada ni aportó valoración alguna de los inmuebles, ni facilitó la misma por parte del actor al ser requerida para ello en octubre de 2017 al oponerse a que se efectuara la tasación impidiendo así que la valoración del Sr. Marino fuera más precisa.

Por tanto, y en ausencia de prueba en contrario que nos permita afirmar como correcta otra valoración habrá de estarse a la tasación obrante en autos aportada por la actora, teniendo en cuenta lo resuelto en el fundamento tercero de esta resolución, que se ve confirmado por el emitido por el Sr. Carlos José que incluso otorga a todas las fincas un valor muy superior al fijado por el Sr. Marino, y atendiendo para la valoración de la finca de Hinojosa del Duque al único informe pericial obrante en el procedimiento realizado por el Sr. Ernesto.

Todo lo anterior lleva a la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada, debiéndose fijar el importe de la legítima del actor, teniendo en cuenta que quedan excluidos del cómputo tanto el importe que el actor asignó al ajuar doméstico, como el de la suma en metálico recibida por el causante y su esposa en la permuta realizada en 2003, porque así lo hace la sentencia de instancia y la parte actora no impugna la misma, en la cantidad de 27.265 euros, cuyo pago corresponde a la demandada.

QUINTO.- Costas de primera instancia.

Entiende la parte demandada en último término que la condena en costas que realiza la sentencia de instancia es improcedente, en tanto la estimación de la demandada fue parcial, al excluir la sentencia para el cómputo del caudal relicto la valoración del ajuar y el dinero en efectivo recibido por el causante en la permuta realizada por el mismo en el año 2003. Y en segundo término al entender que existían dudas de hecho en cuanto a la valoración de los inmuebles.

El recurso no puede prosperar.

La sentencia de instancia si bien excluye determinados bienes del caudal relicto, teniendo en cuenta la pretensión de la actora en el suplico de su demanda, ello supone una reducción escasa de lo solicitado, por lo que debe entenderse que la estimación de la demanda es sustancial, lo que conlleva la imposición de costas a la demandada; sin que las discrepancias de las partes en orden a la valoración de los bienes configure las dudas de hecho a que se refiere el artículo 394 de la Ley Procesal cuando excluye la condena en costas.

Por lo demás, a pesar de que la demandada conocía o podía hacerlo que el actor no había cobrado la legítima de la herencia de su padre, ni pagó la misma, ni consignó cantidad alguna hasta la presente reclamación, por lo que el pronunciamiento de costas debe ser mantenido.

SEXTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sara contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Gavà, revocando en parte la misma, fijando que la legítima del actor en la herencia de su padre asciende a la suma de 27.265 euros, cuyo pago corresponde a la demandada, de la que la demandada ha consignado 9.994,22 euros, condenando a la demandada al pago de los intereses de la suma de 17.270,78 euros (dado que 9.994,22 euros ya fueron consignados y entregados al actor con sus respectivos intereses) desde la fecha del fallecimiento del causante, confirmando la imposición de costas a la parte demandada, sin imponer a ninguna de las partes las costas de alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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