Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 113/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 416/2019 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 113/2021
Núm. Cendoj: 09059370022021100069
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:292
Núm. Roj: SAP BU 292:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: IPB
Recurrente: Erasmo, Eulogio , Ezequiel , Fausto
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ , ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ , ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: SARA VEGAS PUENTE, SARA VEGAS PUENTE , SARA VEGAS PUENTE , SARA VEGAS PUENTE
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, DE BURGOS COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, DE BURGOS
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
En el Rollo de Apelación nº 416 de 2019 , dimanante de Juicio Ordinario nº 160/201 , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2019 ,siendo partes como demandante-apelante D. Eulogio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Erasmo, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendidos por la Letrado Dª Sara Vegas Puente; y como demandada-apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Burgos, representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Víctor Manuel Andrés Martínez.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba la parte actora en su demanda que '
Contra la sentencia que desestima la demanda, interponen recurso de apelación los actores, solicitando se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda.
Alegan como fundamento de su recurso:
- Que los acuerdos adoptados por unanimidad solo pueden ser dejados sin efecto por otro posterior, también unánime.
- Que 'el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios actora en junta de fecha 4 de enero de 2018, por mayoría de los asistentes, supone una clara contravención del principio de vinculación de los actos propios, con afectación de los derechos de los recurrentes, representado por el acuerdo firme y ejecutivo precedente adoptado en la Junta anterior de fecha 7 de septiembre de 2015, por el que se les eximia del pago del pago de las obras en las fachadas del inmueble', pues con este Acuerdo la comunidad realiza un acto concluyente e indubitado por el cual se crea el derecho de exoneración de pago de los recurrentes.
- Que los términos del acuerdo el 7 de septiembre de 2015
- Que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios actora en junta de fecha 4 de enero de 2018, por mayoría de los asistentes, con el fin de dejar sin efecto los derechos reconocidos y consolidados por el acuerdo adoptado en la Junta anterior de fecha 7 de septiembre de 2015, en relación con la exoneración del pago de la obra de las fachadas, se ha hecho con abuso de derecho, al encontrarse los actores en minoría frente a los propietarios del resto del inmueble. Igual abuso de derecho constituye el acuerdo por el cual se aprueba la contribución a los gastos totales de la Comunidad por todos los propietarios, resultando ser que algunos de estos gastos (los referidos a obras en portal y escaleras cuyo coste no esté directamente derivado de la instalación 'ex novo' del ascensor) no tienen cabida en las cuotas de participación de los propietarios de los locales comerciales en virtud de lo establecido en los Estatutos comunitarios, estando la demandada obligada a detallar las distintas partidas de obra que integran la denominada de supresión de barreras arquitectónicas ante la evidencia de partidas que suponen una mejora del portal y de la escalera, cuestión ésta que, en cuanto a la existencia de obras de mejora en portal y escaleras, no ha sido contradicha de contrario.
- Que no se pueden repercutir a los propietarios de los locales comerciales el coste de las obras realizadas en el portal y las escaleras que no estén derivados de la instalación 'ex novo' del ascensor, por contemplarse expresamente su exención en los Estatutos Comunitarios.
- Error en la valoración de la prueba por la Sentencia recurrida al señalar que las obras, cuya obligación de ejecución y pago se discuten en esta litis, son obligatorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 LPH, sin necesidad de previo acuerdo de la Junta y aunque impliquen modificación del título constitutivo porque:
1.- Las obras ejecutadas y pendientes de ejecutar por la Comunidad demandada no han sido impuestas por ninguna Administración pública.
2.- Las obras de mejora de portal y escalera no son necesarias para garantizar la accesibilidad universal del inmueble.
3.- Las ayudas públicas para realizar las obras no alcanzan el 75% del importe de las mismas.
4.- Las obras ejecutadas y las pendientes de ejecutar por la Comunidad demandada no son preceptivas como consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración urbana.
5.- El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el carácter de necesaria o no de las obras, establece que la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, acuerdo inexistente en el presente caso.
6.- El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que cuando las obras sean de mejora o no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble y su cuota de instalación sea superior al importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, han de ser aprobadas con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Como se deduce del acta levantada tras la Junta en la que se aprueban las obras de rehabilitación de fachadas, tejados e instalación de ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas, acta nº 19 de fecha 3 de noviembre de 2016, las mismas son aprobadas por una mayoría delos asistentes a la Junta que representa únicamente el 53,35% de las cuotas de participación en el inmueble.
- Que 'del contenido del acta de la Junta de fecha 3/11/2016 no se
desprende, en absoluto, que el acuerdo unánime de los asistentes para
determinar a futuro la distribución del gasto en el pago de las obras se
refiera a las obras de fachada. Este acuerdo para la distribución del
gasto de las obras fue referido al pago de la obra de eliminación de
barreras arquitectónicas, al incluir dichas obras partidas de mejora en
y escaleras a cuyo pago no estaban obligados los recurrentes.
Prueba de ello es que tal y como consta en el acta 'se llega al acuerdo
con los propietarios de los locales de que en este momento no se les fija
derrama extraordinaria a cuenta a pagar, manifestando ellos que con
esta condición no impugnan este acta'.
- Que no es hasta la Junta del 4 de enero de 2018 cuando se somete a revisión el acuerdo de 7 de abril de 2015.
- Que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la petición de nulidad del acuerdo de la Junta de 4/1/2018, en lo relativo a la procedencia de dejar sin efecto acuerdos anteriormente adoptados sin que sea incluido de forma precisa y detallada en el Orden del Día.
No es cuestión discutida, tampoco, que entre las posibles obras a realizar en el ámbito de la plataforma del ARU de San Cristóbal, entre otras, según consta en el Acta de 28 de abril de 2015, estaban las de Ascensor, Fachada, Patios, Tejado (...).
Para alcanzar la mayoría requerida para la aprobación de ejecución de la obra del ascensor, que no se alcanzó en una primera votación realizada el día 7 de septiembre de 2015 (Junta en la que el primer punto del orden del día era: '
Con fecha 4 de enero de 2018, dos años y tres meses después de la Junta de 7 de septiembre de 2015 se celebra nueva Junta Extraordinaria con un único punto en el orden del Día: '
En el Acta de la Junta de 4 de enero de 2018, consta literalmente: '
Y se acuerda
Ninguna duda plantea que el Acuerdo de exoneración del gasto de fachadas de las obras del ARU a los locales comerciales que no realizaran la obra en la fachada, a cambio de dar el Sr. Fausto su voto favorable a la obra de instalación del ascensor, (sin cuyo voto la obra del ascensor no podía ser aprobada), que había sido aprobado por unanimidad, fue dejado sin efecto en lo relativo a la exoneración del gasto de fachadas a los locales en el Acuerdo de 4 de enero de 2018 por mayoría, votando en contra los propietarios de locales con una participación del 27,25% en la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios justifica la modificación, por simple mayoría, del acuerdo de exoneración del gasto a los locales, adoptado anteriormente por unanimidad, en dos consideraciones:
1º- Que el acuerdo de septiembre de 2015 se adoptó por la Comunidad
en base a dos creencias que, con posterioridad, se comprobó eran equivocadas:
- La primera, que las subvenciones y ayudas sólo eran para las
viviendas, y no para los locales.
- La segunda, que las obras del ARU sólo eran para las viviendas, y no para los locales.
2º -Y en la consideración de que los actores en varias ocasiones, después del inicial acuerdo de exoneración, han asumido en varios momentos que la Junta General debatiera y decidiera sobre si finalmente los propietarios de los locales deberían contribuir a los gastos de rehabilitación del edificio de forma idéntica a los de las viviendas, esto es, según su coeficiente de participación y tal y como obra en el título constitutivo. Así se señala:
- la Junta General de fecha 03/11/16 (Doc. 3 de la contestación a la demanda): en la que, con el voto favorable de al menos parte de los actores, se acordó: '
- la Junta de fecha 12/12/17 (Doc. 4 de la contestación a la demanda), a la que asistieron los actores, en la que se acordó: 'una vez debatido el asunto entre los asistentes y debido a que la Comunidad no ha acordado el tratamiento a dispensar a los propietarios de los locales en relación con el reparto de los pagos y participación en las obras a acometer en fachada, cubierta y ascensor, debido a que las condiciones económicas de los locales se han visto modificadas, ya que los locales pasan a ser subvencionables y entran en gastos y ayudas en el mismo importe, y teniendo el mismo derecho que los propietarios de las viviendas.
Ninguna de las circunstancias alegadas por la parte demandada para justificar dejar sin efecto el acuerdo de exoneración a los locales, del gasto de la obra de fachada del ARU, ha quedado acreditada.
Don Rosendo representante de la Plataforma ARU, que es la persona que informó a los propietarios, con anterioridad a la Junta de 7 de septiembre de 2015 y también en ese acto, de todas las cuestiones relativas a las obras a realizar, dijo en el acto del juicio '
En las Actas de la Comunidad de Propietarios no hay referencia alguna a la existencia de problema o controversia en relación a qué inmuebles eran subvencionables, hasta el Acta de 3 de noviembre de 2016, en la que consta: 'D. Silvio, de AFIDE, representante del Ente Gestor del ARU informa que los locales no son subvencionables en las ayudas de que participan Ayuntamiento, Junta de Castilla y León y Ministerio de Fomento. Dadas las controversias que este asunto ha suscitado, el Ayuntamiento de Burgos ha efectuado una consulta oficial y por escrito a la Junta de Castilla y León y Ministerio de Fomento, para que éstos indiquen los motivos o razonamientos por los que los locales de negocio no serían beneficiarios de las ayudas concedidas, ya que se trata de micronegocios de barrio y el fin de las ayudas es la regeneración de barrios deprimidos.'
Si D. Silvio, de AFIDE, cuyo contrato empezó en mayo de 2016, conforme declaro el mismo en el acto del juicio y así, expresamente, se reseña por la Comunidad de Propietarios en el escrito oponiéndose al Recurso de Apelación, es la persona que plantea a la Comunidad el problema de que inmuebles son subvencionables en la Junta de 3 de noviembre de 2016, en modo alguno puede considerarse que el acuerdo de Septiembre de 2015 se adoptara en la creencia equivocada de que las subvenciones y ayudas eran sólo para viviendas y no para los locales y que las obras del ARU eran solo para las viviendas, cuando el Sr. Rosendo, que es la persona que informa en la Comunidad en septiembre de 2015, cuando se adopta el acuerdo, declara en el acto del juicio '
En la Junta de abril de 2015, en la que se informa de los términos y condiciones de la obra del ARU a los propietarios, se habla de que '
Se ha de aceptar, que con posterioridad al acuerdo de 2015, surgió la controversia relativa a las subvenciones que se señala, como declaro el Sr. Rosendo, '
La primera referencia a la controversia aparece, en el Acta de Noviembre de 2016, y de la que informa a los propietarios D. Silvio, de AFIDE, representante del ente gestor del ARU, según se reseña en la misma, el Sr Silvio
En esta acta también consta que '
Que los propietarios en esta Junta de 03 de noviembre de 2016, ante la información que dio el Sr. Silvio relativa a que los locales no estaban subvencionados, acordaran '
En la Junta de 12 de diciembre de 2017, cuyo único punto del día era '
Como resulta de las Actas reseñadas, hasta el Acta de 4 de enero de 2018 no se acuerda reparto del gasto de las obras entre los propietarios, pues como declaró la administradora de la Comunicad de Propietarios en el acto del juicio, esta decisión se va posponiendo hasta dicha Junta.
Se ha de recordar que desde el Acuerdo de 7 de septiembre de 2015 en el que, por unanimidad, se exonera a los locales, que no realicen la obra de fachada, de contribuir al pago de la misma, hasta la Junta de 3 de noviembre de 2016 no se plantea la cuestión de si son o no subvencionables los locales, Junta en la que por unanimidad se acuerda que '
Se ha de recordar que las obras aprobadas no son solo de fachada (que eran las únicas obras objeto de la exoneración a los locales, que no realizaran la obra de fachada), sino también la obra del tejado e instalación de ascensor para eliminación de las barreras arquitectónicas, obras respecto de las que todos los copropietarios, también los propietarios de locales, han de contribuir conforme a lo dispuesto en el título constitutivo de la PH o estatutos.
En esta junta de noviembre de 2016 se acuerda, sin hacer distribución del gasto, ni forma de reparto entre los propietarios, establecer una derrama extraordinaria de 200 euros, pero sólo para los propietarios de viviendas.
En la Junta de Diciembre de 2017, en cuyo Orden del Día no se incluye la cuestión del reparto del gasto entre los propietarios, únicamente se deja constancia de que si son subvencionables los locales, posponiéndose la decisión de distribución del gasto para la Junta de 4 de enero de 2018.
En esta última Junta se acuerda
Este acuerdo desconoce el aprobado por unanimidad en la Junta de 7 de septiembre de 2015, y al no haberse adoptado con igual quórum, no puede considerarse válido, por lo que ha de declararse nulo en cuanto no respeta la exoneración de pago de los locales respecto a la obra de fachada, para los locales que no realicen obras en su fachada.
Ninguna duda plantea que la Junta de Propietarios puede modificar y dejar sin efecto un acuerdo anteriormente adoptado, pues como dijo la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2014 '
Ahora bien, si un acuerdo adoptado por unanimidad, sin la cual no hubiera sido válido, acuerdo beneficioso tanto para la Comunidad de Propietarios, como para los propietarios de los locales, porque a cambio de la exoneración de los locales (que no realizaran la obra de su fachada) de contribuir al gasto de fachadas, la Comunidad pudo aprobar la obra de instalación del ascensor con el voto favorable del propietario del local, Sr. Fausto, sin cuyo voto no se llegaba a la mayoría requerida, para modificarlo o dejarlo sin efecto precisará, igualmente, de la unanimidad con la que se aprobó.
Además, este acuerdo recíprocamente beneficioso para la Comunidad y para los propietarios de locales se ha de calificar de acto concluyente generador de derechos para ambas partes, por lo que no habiéndose probado que se adoptara con base a una creencia fáctica errónea, no podría ser ignorado o desconocido sin vulnerar el principio de vinculación a los actos propios.
Como quiera que los propietarios de locales sólo están exonerados de contribuir al gasto de fachadas (siempre que realicen la obra de fachada), pero no al gasto para instalación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas y cubierta y demás obras aprobadas en el Acta nº 17, el establecimiento de una cuota de 200 € a los locales, a partir del 15 de febrero de 2018, acuerdo que sí está cubierto por el único punto del Orden del día '
Todo ello, sin perjuicio de que habrá que determinar el importe concreto del gasto al que han de contribuir, excluyendo el gasto de las fachadas a aquellos locales en cuya fachada no se haya hecho obra.
En los Estatutos de la Comunidad consta: '
Alegan que los recurrentes que por el conocimiento que tienen de las obras realizadas en los portales aledaños los recurrentes saben que se realizan importantes obras de mejora en los portales, y que '
En los Estatutos se exonera a los locales comerciales de los gastos de mantenimiento, conservación y reparación del portal y escalera, por lo que de las obras de mejora de estos elementos comunes también.
El Sr Rosendo, en el acto del juicio, lo que declaro, en realidad, es que había en el programa del ARU varias empresas para la ejecución de las obras, con varios presupuestos de distinta entidad y coste, pudiendo cada Comunidad elegir el que mejor le conviniera.
Lo cierto es, que la afirmación de la existencia de obra de mejoras en estos elementos comunes del edificio, en las actuaciones no se ha acreditado, ni siquiera se ha indicado qué partidas de obra merecen este calificativo, cuando, además, lo habitual es que cuando se procede a la instalación de un ascensor 'ex novo', sea preciso la realización de obras en escalera y portal, que necesariamente se han de considerar parte de la obra de instalación del ascensor para eliminación de barreras arquitectónicas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Eulogio, D. Ezequiel, D. Fausto Y D. Erasmo, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Burgos, que se revoca, acordando, en su lugar, estimar parcialmente la demanda en el sentido de declarar nulo el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos de 4 de enero de 2018, en la que se aprueba
No se hace imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
