Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 113/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 139/2022 de 05 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 113/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100096
Núm. Ecli: ES:APA:2022:794
Núm. Roj: SAP A 794:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03093-41-1-2019-0000848
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000139/2022-
-
Dimana del Nº 000877/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante/s: Leonor y Enrique Procurador/es: IGNACIO BROTONS JOVER y ALFREDO BARCELO BONET Letrado/s: MARIA ANGELES PEREZ TORREGROSA y MANUELA GARCIA PEREZ
Apelado/s:MINISTERIO FISCAL Procurador/es :
Letrado/s:
Rollo de apelación nº 139/2022.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000.
Procedimiento J.Verbal,Familia 877/2019.
SENTENCIA Nº 113/2022
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARÍA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
===========================
En ALICANTE, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala
1
nº 139/2022 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Leonor representada por el Procurador D.IGNACION BRONOS JOVER y defendida por la Letrada DOÑA MARIA ÁNGELES PÉREZ TORREGROSA y por la parte demandada Enrique, representado por el Procurador DON ALFREDO BARCELO BONET y defendido por la Letrada DOÑA MANUELA GARCÍA PÉREZ, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
DIRECCION000 y en los autos de Juicio en fecha 1 de julio de 2021 se dict ó la sentencia nº 91-21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales,Ignacio Brotons Jover, y asistida por la Letrada María Angeles Pérez Torregrosa, contra DON Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales, Cristina Amoros Campos, y asistida por la Letrada Manuela García Pérez, se acuerda las siguientes medidas: 1º. Se acuerda el ejercicio de la patria potestad por el padre. 2º. La guarda y custodia de la menor se atribuye a la abuela paterna Dña. Leonor. 3º. Se fija a favor del padre un sistema de visitas progresivo para Eva María que deberá articularse a través del Punto de Encuentro Familiar que corresponda por domicilio a la menor y en el régimen de VISITAS TUTELADAS CON SUPERVISIÓN. Se establece una etapa inicial de seis meses a partir de esta resolución, durante la cual el padre puede realizar una visita semanal de dos horas en los términos anteriormente fijados. Pasado ese término, a la vista de los informes que emita el Punto de Encuentro Familiar y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, podrá pasarse a otro régimen siempre y cuando se acredite que es en beneficio de la menor. En cuanto a la comunicación telefónica o a través de video- llamadas con la menor, se harán siempre con pleno respeto a los horarios y actividades de la niña y
2
si ésta lo consiente. No ha lugar a la imposición de costas.' .
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 139/2022.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la sentencia dictada el demandado, progenitor de la menor, interesando se revoque la sentencia de instancia en cuanto atribuye la guarda y custodia de la menor a la demandante, abuela paterna de la misma. Subsidiariamente interesa que el régimen de visitas lo sea de fines de semana alternos de las 21:00 horas del viernes a las 21:00 horas del domingo, así como dos días intersemanales desde las 17:00 a las 20:00 horas, siendo las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano por mitad.
Recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al considerar que la atribución de la guarda y custodia a la abuela no es lo mas favorable para la menor, pues no ha tenido en cuenta ni las declaraciones del demandado ni la voluntad de la menor, ni el hecho de las faltas de asistencia de la menor a clase, lo que a su entender evidencian que la demandante es incapaz de ejercer control sobre la menor. Considerando que no ha quedado acreditado que el demandado haya descuidado sus obligaciones como padre, además de entender que es incompatible que la guarda y custodia la ejerza la abuela y el padre ostente la patria potestad.
3
Entendiendo por último en cuanto al régimen de visitas fijado en la sentencia que se recurre, consistente en un régimen progresivo tutelado en un punto de encuentro, no resulta apropiado a las circunstancias, en cuanto que ninguna de las partes lo solicitó, no ha quedado acreditado el distanciamiento entre el padre y la menor, además de carecer las partes de vehículo y no existir punto de encuentro en la localidad del domicilio.
Recurso al que se opone la parte demandante, abuela paterna de la menor a la que se le ha atribuido en la sentencia dictada, la guarda y custodia de esta. Interesando la confirmación de la sentencia de instancia en dicho extremo.
Igualmente interpone recurso de apelación la demandante frente a la sentencia dictada, interesando la revocación parcial de la misma, suprimiendo los puntos 1º y 3º del fallo relativos a la patria potestad y al régimen de visitas de la menor; de forma que se prive al padre de la patria potestad de la menor y se atribuya a la abuela paterna su ejercicio en la toma de decisiones relativas al domicilio, formación y salud de la menor; y se suprima el régimen de visitas tuteladas.
Funda la parte apelante dicho recurso en: 1º infracción del art. 770.4º de la LEC, en tanto no se ha oído a la menor. 2º infracción del art. 752 de la LEC, en relación con el art. 218 de la LEC por inaplicación del art. 170 del CC y del principio de interés superior de la menor, al entender en definitiva que debió privarse al padre de la patria potestad, siendo posible su alegación con posterioridad a la demanda interpuesta. 3º infracción del art. 218 de la LEC y por inaplicación del art. 2 de la LO1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, en tanto entiende que el régimen de visitas tutelado establecido en la sentencia que se recurre, ni está justificado, ni consta que redunde en beneficio de la menor, puesto que ni se ha oído a la menor ni se han tenido en cuenta las manifestaciones de ambas partes, de las que resulta que padre e hija si mantienen contacto.
Recurso al que se opone el progenitor demandado, si bien tan solo en cuanto a la privación de la patria potestad, al entender que no procede entrar a conocer de dicha pretensión, como entendió también la juzgadora de instancia, pues fue solicitada de forma extemporánea, además de entender que de la prueba practicada resulta que la abuela no está preparada para ostentar la patria potestad ni la guarda y custodia.
4
Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la Sentencia dictada.
Segundo.-De la prueba practicada en el presente procedimiento ha quedado acreditado que la menor Eva María, nació el día NUM000 de 2005, por lo que cuenta en la actualidad con dieciséis años.
Por sentencia nº 6/2012 de 23 de enero dictada en procedimiento de medidas de hijos no matrimoniales nº 522/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se atribuyó al padre la guarda y custodia de la menor. Y por sentencia nº 30/2014 de 24 de marzo dictada en procedimiento nº 828/12 del mismo Juzgado, se privó a la madre de la menor, de la patria potestad.
Que la menor viene residiendo en el domicilio de la abuela paterna desde el 17 de marzo de 2011, donde también residía el padre de la misma.
Que es la abuela paterna demandante, la que ha ostentado de hecho la guarda y custodia de la menor desde aquellas fechas, en la medida en que consta acreditado, tanto por el informe de consulta pediátrica de fecha 29 de mayo de 2018, como por el certificado del Jefe de estudios del IES DIRECCION001 al que asiste la menor y del informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000; que es la abuela paterna la que acude con la menor a consultas médicas y a la que se informa desde el centro de estudios sobre la nieta y la que se encarga de asistir a las reuniones que se convocan en dicho centro.
Así mismo, consta que la menor está en seguimiento por el SEAFI y el USMI por DIRECCION002.
Así mismo resulta del informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, que el padre de la menor no acude a las citas programadas, constando peticiones de ayuda de emergencia social del mismo en diversos meses de 2018, 2019,2020 y 2021. Se desconoce donde reside el padre de la menor, si bien empadronó a la menor con el 11 de marzo de 2021, mientras se tramitaba el presente procedimiento. Señalando el citado informe que no consta que el padre pueda atender las necesidades básicas de la menor. Así mismo consta de los informes médicos obrantes al procedimiento que el progenitor apelante es consumidor habitual de cannabis y cocaína.
De la prueba documental aportada por el padre, consistente en pantallazos de la web del IES al que acude la menor, resultan numerosas las faltas de asistencia de la menor al
5
mismo, durante el último curso 20/21, si bien muchas de dichas faltas aparecen como justificadas, otras no están justificadas y otras son meros retrasos. El demandado declaró que le pregunto a su hija por tales faltas y le dijo que era porque no se encontraba bien.
De la prueba de interrogatorio de las partes en el acto de juicio, resulta que:
Padre: dice que la menor reside con su madre y a veces con el, que ya no vive con su madre desde la pandemia. Que la casa donde vive no está acondicionada. Que cuando su madre no le dejaba entrar en casa, veía a su hija algunas tardes y que alguna vez la llevaba con él y que la llamaba por teléfono. La casa ya está en condiciones, pero todavía no tiene agua, le han cortado el agua. Trabaja de forma esporádica en la construcción sin asegurar. Que cobra unos 500 € al mes, que su madre le ha dejado en la calle. Ve a su hija todos los días.
Abuela: Dice que el padre hace al menos 5 años que ya no vive con ella. Que antes tenía idas y venidas. Que nunca se ha opuesto a que su hijo vea a la menor. Que el padre ha visto a la menor con regularidad y habla con ella, incluso a veces come allí. Las faltas de asistencia al IES, son porque cuando el padre ve a la menor, ésta se pone nerviosa y al día siguiente ya no se encuentra bien, dice que le duele la barriga y la cabeza. A consecuencia de las faltas la llamaron del Instituto y le dijeron que la menor necesitaba ayuda, que precisaba de un psicólogo y que como no tenía facultad de decisión sobre la menor, tuvieron que llamar al padre; pero la menor no va al psicólogo.
De la exploración de la menor realizada en esta alzada, la misma señaló que siempre desde que recuerda ha vivido con sus abuelos (ahora tras el fallecimiento de su abuelo, solo con su abuela), que su abuelo se encargaba de todo, si bien su padre ayudaba hasta que le empezó a ir mal. Señala que su padre no ha vivido siempre en la casa con los abuelos, que iba y venía. Desconoce donde vive su padre, ni las condiciones que tiene. Le ha visto con cierta frecuencia, pero no se comunicaban bien. Que desde que las visitas se desarrollan en el PEF, como dice la sentencia, la relación ha mejorado, porque los técnicos del mismo la ayudan y les dan pautas tanto a ella como a su padre de como tienen que relacionarse, manifestando claramente su preferencia a que las visitas se sigan desarrollando en dicho centro.
6
Tercero.- En cuanto a la impugnación que efectúa el demandado en su recurso al respecto de la atribución de la guarda y custodia a la abuela paterna, entendemos que el mismo no puede merecer favorable acogida, en la medida en que no concurre error alguno en la valoración que de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, puesto que del contenido del informe de los servicios sociales, el informe de consulta pediátrica y del certificado del Jefe de Estudios del IES al que acude la menor, e incluso de las declaraciones de ambas partes, resulta sin género de duda que la guarda de hecho de la menor la ha venido ejerciendo la abuela paterna ahora demandante. No hay que olvidar que la guarda y custodia, no comporta únicamente el residir con el menor bajo un mismo techo y domicilio, sino que exige atender al mismo en todas sus necesidades no solo económicas, sino también asistenciales, sanitarias, educativas y emocionales, acompañando a la misma en todos los aspectos de su desarrollo. Y de la citada prueba es evidente que las mismas eran ejercidas por la abuela paterna y no por el padre pese a tener este atribuida la custodia de la menor por sentencia. Habiendo quedado constatado por las propias declaraciones del padre, y lo ratifica la menor en su exploración, que fue el abuelo mientras vivía el que se encargaba de la atención de la menor. Y tras el fallecimiento de éste, es la abuela la que se encarga de todo ello; declarando la misma que el demandando si bien estaba empadronado en su domicilio, tenía continuas entradas y salidas del mismo. Sin que el hecho de que tenga relación con la menor algunas tardes, desvirtúe tal hecho ni suponga que el demandado haya asumido los deberes propios de la guarda. Si a ello se une que como resulta del informe de los servicios sociales el demandado ha precisado de ayudas sociales por emergencia social, que es consumidor habitual de cannabis y cocaína; y que según sus propias declaraciones ha estado viviendo en una casa que no tenía condiciones necesarias, y aunque ahora si las tiene, carece de agua porqué la han cortado; que percibe unos 500 € mensuales, que trabaja de forma esporádica en la construcción y sin asegurar. Se debe concluir que el demandado carece en este momento de los medios y capacidades parentales suficientes para atender las necesidades básicas de la menor.
Concurriendo por tanto los elementos necesarios para la modificación de medidas solicitadas, por cuanto que como dispone el art. 90.3 del CC, tras la modificación introducida por la Ley 15/2015 de 2 de julio, ' 3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los
7
cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'
Y en el presente caso, como se ha dicho, resulta que el cambio de custodia resulta lo aconsejable atendidas las necesidades de la menor y las circunstancias concurrentes en el progenitor que la ostentaba, adoptándose la citada medida en beneficio de la menor.
Sin que el hecho de que conste un evidente absentismo escolar de la menor en el último curso 20/21, sea razón suficiente para no atribuir la custodia a la abuela paterna, cuando ha quedado constatado que muchas de dichas faltas son justificadas; y que como declaró la propia abuela las que no están justificadas, se debieron a que la menor no se encontraba bien (con dolores de barriga y de cabeza), lo que no resulta extraño dada la situación psíquica que viene atravesando la menor, que precisa de asistencia en la USMI, y que el propio IES al que acude, ha recomendado que la menor sea asistida por un psicólogo. Recordando en todo caso a la abuela paterna a la que se le ha atribuido la custodia que debe evitar dicho absentismo escolar y en su caso, justificar documentalmente las razones de ello.
En consecuencia, este motivo de recurso del demandado apelante debe ser desestimado.
Cuarto.- Por lo que respecta al régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, ambas partes impugnan el mismo, y en esencia, por las mismas razones, en la medida en que la menor si que ha venido viendo y comunicándose con su padre con asiduidad. Dicha cuestión quedó constatada por las declaraciones de ambas partes; es cierto que como dice la sentencia dictada y se aprecia de la declaración del demandado en el acto de juicio, el mismo ha tenido una trayectoria vital 'inestable'. Si a ello unimos las declaraciones de la menor en su exploración, en la que sin ningún género de duda y razonando los motivos de su preferencia a continuar las visitas en el PEF, se consideran los mismos suficientes para mantener ese régimen de visitas progresivo y tutelado en dicho centro. Por tanto, este motivo de recurso planteado por ambas partes debe ser desestimado.
Quinto.- Por lo que respecta a la alegada infracción del art. 770.4º de la LEC por parte de la demandante apelante, por cuanto no se ha oído a la menor en la instancia. Dicho
8
motivo de recurso ha de ser desestimado, al haber quedado subsanado en la alzada, mediante la exploración que la Sala ha realizado a la menor., con el resultado que obra al procedimiento.
En cuanto al segundo motivo de recurso planteado por la demandante apelante, consistente en infracción del art. 752 de la LEC, en relación con el art. 218 de la LEC por inaplicación del art. 170 del CC y del principio de interés superior de la menor, al entender en definitiva que debió privarse al padre de la patria potestad, siendo posible su alegación con posterioridad a la demanda interpuesta.
Debemos de partir de que en el caso que nos ocupa, la demandante en su demanda tan solo interesó se modificase el régimen de guarda y custodia de la menor, pero en ningún momento se pretendió la modificación de la patria potestad que tenía atribuida el demandado en exclusiva por sentencia firme. Siendo dicha pretensión deducida por primera vez en el acto de juicio.
Señala el art. 752 de la LEC que ' 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.'
9
Atendido el contenido del referido precepto, entendemos que este motivo de recurso debe merecer favorable acogida, en la medida en que prevé la posibilidad de alegar e introducir hechos nuevos y prueba, en cualquier momento del procedimiento, y que la decisión que se adopte lo sea atendiendo a los mismos, siempre que hayan sido objeto de debate; ello equivale a la posibilidad de introducir en el proceso pretensiones no oportunamente deducidas siempre que lo sean en interés de los menores y se hayan debatido; en tanto resulten inherentes a las circunstancias constatadas y oportunamente deducidas, ello como se ha dicho siempre sobre la base del principio de interés superior del menor que debe regir en toda actuación judicial, que debe estar presidida por un criterio de flexibilidad en la materia que nos ocupa.
Así la STS nº 705/21, de 19 de octubre de 2021, señala que ' La sentencia 598/2019, de 7 de noviembre, recuerda que la sala , aun reconociendo que es posible la modificación de medidas definitivas por el cauce del art. 775 LEC , ha sido flexible en la interpretación del art. 286 LEC en los procesos que afectan a menores ( sentencia 420/2010, de 5 de julio , por lo que se refiere a la cuantía de los alimentos), pero ello siempre que tenga relación con la cuestión jurídica del recurso de casación ( sentencia 409/2015, de 17 julio , por lo que se refiere a la custodia compartida). Igualmente, que la sala ha venido negando la aplicación del art. 286 LEC en el ámbito de los recursos por infracción procesal y de casación, en atención a su naturaleza extraordinaria (entre otros, sentencia 564/2015, de 21 de octubre , y auto de 3 de octubre de 2018, rec. 1860/2016, en el que se citan autos anteriores). Ello no ha impedido, sin embargo, al amparo del art. 752 LEC , admitir la documental presentada en fase de casación (en la sentencia 350/2016, de 26 de mayo , un auto de incoación de procedimiento abreviado en el que se concretaban indicios de un delito de violencia doméstica, en un caso en el que se discutía el sistema de guarda de los menores).
Esta jurisprudencia de la sala está en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha reiterado que 'el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses
10
legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2)', tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre , y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad.'
Y en el presente caso, la privación de la patria potestad interesada en el juicio, resulta inherente a las circunstancias concurrentes, de forma que se permita a la abuela a la que se le ha atribuido la custodia la posibilidad de decidir sobre las cuestiones mas relevantes que precise la menor, en materia de salud, educación y domicilio de la misma. No hay que olvidar que la custodia se le atribuye precisamente por la dejación que ha venido realizando el demandado en sus deberes como padre, como se ha dicho anteriormente, siendo de aplicación el art. 170 del CC dispone que ' El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.' Por lo que entendemos resulta procedente privar al padre de la patria potestad, sin perjuicio de que con el tiempo pueda recuperarla. Debiendo ser estimado en dicho extremo el recurso planteado. No así las pretensiones de la parte apelante relaticas a que se le atribuyan a la apelante las funciones propias de la patria potestad, por cuanto no hay que olvidar que la patria potestad solo puede ser ejercitada por los progenitores ( art. 154 y 156 del CC). En consecuencia, en ningún caso procedería es la atribución a la abuela paterna de su ejercicio, ni siquiera de forma parcial, como en definitiva se pretende y así resulta del contenido de su escrito de recurso.
Sin perjuicio de que se le atribuyan a la abuela paterna facultades, entre ellas las interesadas (la facultad de decidir sobre aquellas cuestiones que afectasen al domicilio, formación y salud de la menor), pero como ejercicio de funciones tutelares que se ejercerán bajo la autoridad del Juez. Lo que procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 del CC en su último párrafo, al señalar que ' Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.'
11
Sexto.- Por lo que respecta a las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación del demandado, en la medida en que se ha desestimado el mismo, procede su imposición al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC. Respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en la medida en que se ha estimado en parte el mismo, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, de fecha 1 de julio de 2021, DEBEMOS REVOCARdicha resolución únicamente en el extremo de DECLARAR privado al padre del ejercicio de la patria potestad respecto de la menor Eva María, atribuyendo a la abuela paterna demandante, las facultades tutelares relativas a todas las decisiones que afecten a la menor, bajo la autoridad del Juez; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Con imposición de las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación del demandado al mismo; y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la demandante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
12
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
13
