Sentencia CIVIL Nº 113/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 113/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 426/2019 de 07 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 113/2022

Núm. Cendoj: 45168410012022100018

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:355

Núm. Roj: SJPII 355:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00113/2022

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396032/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: JSS Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2019 0004057

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000426 /2019 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000426 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. AEAT AEAT, TALASEGUR S.L.

Procurador/a Sr/a. , MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, FRANCISCO JAVIER PIÑAS FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Azucena

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Azucena

SENTENCIA

En Toledo, a 7 de septiembre de 2022.

Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL sobre impugnación del inventario y la lista de acreedores del concurso seguido con número 426/2019, en el que es parte demandante la concursada TALASEGUR S.L., representada por la Procuradora Dª Mariola Hipólito González, frente a la Administración Concursal, dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado se tramita procedimiento de concurso nº 426/2019 en el que es concursada la mercantil TALASEGUR S.L., en cuya sección común se unió y acordó publicación por providencia de 14 de mayo de 2020 el informe de la administración concursal con el inventario de bienes y derechos y listado de acreedores conforme al artículo 74 LC (hoy, 290 y ss TRLC).

SEGUNDO.- Por la concursada TALASEGUR S.L. se interpuso demanda incidental, contra la Administración Concursal solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la modificación del inventario y de la lista de acreedores en lo siguientes términos:

'1.- Se modifique la lista de acreedores mediante la inclusión en la misma del crédito que ostenta DOÑA Diana, por importe de OCHO MIL EUROS(8.000 €) que pesaba sobre mi mandante y en la que dicha señora figuraba como avalista de la deuda que mi principal mantenía con la entidad BANCO SANTANDER. luego cedido a la mercantil TTI FINANCE, S.A.R.L, debiéndose ser reconocido como crédito subordinado.

2.- Se modifique la lista de acreedores mediante la inclusión en la misma del crédito que ostenta DOÑA Diana, por importe de DOS MILSEISCIENTOS CINCUENTA EUROS, (2.650 €) , debiéndose ser reconocido como crédito subordinado.

3.- Se modifique la lista de acreedores mediante la exclusión de la misma del crédito que se dice ostentar por TTI FINANCE, S.A.R.L., por importe de 1.022, 42 euros al haberse extinguido por su pago por la avalista conforme a lo narrado.

4.- Se modifique la masa activa mediante la exclusión de la misma del bien designado como 'Traspaso de Alquiler' Oficina de Don Rafael al igual que su valoración en 20.000 €, que no existe.

5.- Se modifique la masa activa mediante la exclusión de la misma del bien designado como 'Aplicaciones Informáticas' software y que la Administradora Concursal valora en 912,00 €, por no tener tampoco existencia en la actualidad.

6.- Se modifique la masa activa mediante la exclusión de la misma el bien descrito como propiedad industrial,, valorándola la Administradora Concursal en 3.221€, si bien eran 3.291,67 € , en la actualidad se encuentra en suspenso por no haber sido efectuado el pago de renovación y se producirá indefectiblemente su caducidad.

7.-Se modifique la masa activa mediante la exclusión de la misma del bien designado como mobiliario y equipos informáticos, valorados en el inventario en 812, 994y 1.594,98 € al haber sido enajenados con anterioridad a la presentación del concurso.

8.-Se modifique la masa activa mediante la exclusión de la misma del derecho demarca Talasegur y que la Administradora Concursal valora en 19.000 €, por ser titular dela misma DON Rafael y no pertenecer a mi mandante.'

TERCERO.- Dª Azucena, en su condición de Administración Concursal designada en el Concurso Voluntario Abreviado de Talasegur S.L, se ha presentado en el plazo conferido escrito de contestación a la demanda incidental oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

CUARTO.-Habiéndose solicitado la celebración de vista por la parte actora y propuesto prueba, por auto de fecha 6 de mayo de 2022 se acordó la admisión de la prueba propuesta, señalándose fecha para la vista, prevista para el día 06/09/2022 .

QUINTO.-Llegado el día señalado para la vista, a la misma compareció únicamente la parte demandante, no así la Administración Concursal, pese a su citación en legal forma sin comunicar justa causa que impidiere su comparecencia. Tras lo cual, practicada la prueba admitida se dio la palabra a la parte demandante para conclusiones finales, quedando el incidente visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 297 TRLC (anterior art. 96 Ley Concursal) que '1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores. 2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.'

Dada la remisión al incidente concursal , siguiéndose en la tramitación por la forma establecida en la LEC para juicio verbal con las especialidades establecidas en la propia ley (artículo 535 TRLC), ha de tenerse en cuenta lo recogido en lo arts. 539 y 540 TRLC conforme a los cuales; 539 del TRLC que '1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto2. La aportación de la prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en que trámite fue presentado'. Artículo 540 del TRLC en su apartado 2, se dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos:'1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba.2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe.' En el presente incidente, habiéndose solicitado por la concursada demandante la celebración de vista y propuesta de prueba, sobre dicha petición se resolvió por auto de fecha 6 de mayo de 2022.

6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.

SEGUNDO.- En el presente incidente se conocen diversas impugnaciones del inventario y la lista de acreedores, planteadas todas ellas por la concursada. Se analizarán de forma separada cada una de ellas:

I.-IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES

a)Inclusión del crédito subordinado a favor de Dª Diana, por importe de 8.000 euros

b)Exclusión del crédito por importe de 1.022,42 euros reconocido a favor de TTI Finance SARL

Ambas impugnaciones a la lista de acreedores planteadas por la concursada demandante, dada su estrecha interrelación, se analizarán de forma conjunta.

Interesa la concursada se incluya en la lista de acreedores un crédito a favor de Doña Diana ascendente a 8.000 euros que derivaba de una deuda contraída por la concursada con la entidad Banco Santander S.A. -esta última la cual cedió dicho crédito a la entidad TTI Finance SARL-, y de la que era avalista Dª Diana, deuda la cual inicialmente constaba reflejada en la memoria presentada por la concursada adjunta la solicitud de concurso por un importe inicial de 13.729,69 euros, habiéndose alcanzado un acuerdo con TTI Finance SARL para la extinción de dicha deuda con el pago por la avalista Sra. Diana de extinguir la totalidad de la deuda con el pago por la avista de 8.000 euros, de forma que tampoco existiría la parte del crédito por importe de 1.022, 42 euros reconocido por la Administración Concursal a TTI FINANCE,S.A.R.L. al estar comprendido en el acuerdo de pago para la extinción de la deuda por la avalista, solicitando la exclusión de dicho crédito de la lista de acreedores, dada su extinción por pago por la avalista.

La Administración Concursal se opone a tales modificación de la lista de acreedores argumentando que Doña Diana es persona especialmente vinculada con la mercantil concursada, que conforme a los arts. 87.6 y 92.5 LC (correspondientes con los arts. 263.2 y 281 TRLC) dicho crédito a favor de la Sra. Diana sería calificado como subordinado, que el aval no constaba en la contabilidad sino que se redujo en la contabilidad una vez satisfecho el importe a la concursada. Que el crédito podría haberse incluid en la lista de acreedores si se hubiera presentado en el momento procesal oportuno, habiéndose presentado en cambio en tiempo y forma a la Administración Concursal por TTI Finance SARL comunicación del crédito por importe de 1.022, 42 euros , razón por el cual se reconoce dicho crédito.

Al respecto de esta controversia, los documentos 1 a 5 que se aportan con el escrito de demanda incidental llevan inexorablemente a la estimación de la impugnación planteada sobre este punto por la concursada. Consta acuerdo fechado el 1 de febrero de 2019 suscrito entre TTI Finance SARL, de un lado, y de otro, Doña Diana y D. Rafael, como avalistas, y Talasegur S.L., como deudor principal, en virtud del cual pactan la íntegra cancelación de la deuda que mantiene Talasegur con TTI Finance SARL -derivada de los contratos de préstamos con cuentas número NUM000( NUM001) y NUM002( NUM003)- mediante el pago por la avalista Doña Diana de la suma de 8.000 euros a abonar mediante transferencia bancaria, y 3.925,8 7 euros a consignar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina, procedimiento ETNJ nº 147/2016., otorgando carta de pago al aludido documento.

Efectuado el pago de la deuda que la concursada ostentaba frente a TTI Finance SARL por la socia Doña Diana, deuda de la cual la Sra. Diana figuraba como avalista, por imperativo del art. 87.6 LC (actual art. 263.2 TRLC) será sustituido el titular del crédito por el fiador que verificó el pago, calificándose dicho crédito como subordinado tal y como establece el art. 93.2 LC (correspondiente con el art. 283 TRLC), debiendo en consecuencia incluirse en la lista de acreedores un crédito subordinado a favor de Doña Diana por importe de 8.000,00 euros, y excluirse el crédito que figura reconocido a favor de TTI Finance SARL 1.022,42 euros al haberse extinguido el mismo en virtud del citado acuerdo de pagos alcanzado en fecha 1 de febrero de 2019.

c) Inclusión del crédito subordinado a favor de Dª Diana por importe de 2.650,00 euros

Solicita asimismo la concursada se incluya en la lista de acreedores un crédito subordinado a favor de Doña Diana por el importe de la minuta de honorarios abonada por ella por cuenta de la concursada al abogado que asiste a la misma en el concurso, 2.650,00 euros, por los honorarios derivados de la asistencia a la mercantil concursada en el procedimiento preconcursal y concursal.

A ello se opone la Administración Concursal, argumentando que dicho crédito por los honorarios de la concursada debe ser calificado como un crédito contra la masa al tenor del art. 84.2.2º LC (actual art. 242 TRL) sin que la Administración Concursal se encuentre vinculada por los pactos formalizados entre el letrado de la concursada y ésta, de forma que antes de la declaración de concurso no ha nacido una derecho de crédito que deba formar parte de la masa pasiva del que sea titular Doña Diana por haber anticipado al letrado parte o todos sus honorarios.

Debe reconocerse en la lista de acreedores como crédito subordinado a favor de Doña Diana el crédito pretendido por la demandante incidental en concepto de honorarios por servicios profesionales de asistencia letrada a la concursada, sin que puedan acogerse las trabas aducidas al efecto por la Administración Concursal, de un lado, porque si bien es cierto que conforme al citado art. 84.2.2º LC (correspondiente con el art. 242 TRL) tendrán consideración de créditos contra la masa ' los de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso', tal como resulta del bloque documental nº 7 aportado con la demanda incidental, se trata de un crédito derivado de los honorarios del letrado de la mercantil concursada por la preparación y solicitud del concurso que fue abonado, conforme a propuesta de minuta obrante en autos, en fecha 08/02/2019 por Doña Diana con sus propios fondos al tenor del justificante de la transferencia bancaria obrante en autos, por lo que tratándose por tanto de un pago por tercero con los efectos liberatorios y con las consecuencias que señala el art. 1158 Civil Civil, debe reconocerse un crédito, si bien con la clasificación de subordinado, dada la condición de socia de la concursada de la Sra. Diana. Por otro lado, ningún perjuicio genera al concurso dicho reconocimiento, más al contrario, habida cuenta de que un crédito por honorarios del letrado de la concursada que en principio debería ostentar la naturaleza de crédito contra la masa ex art. 242.2 TRLC, es decir, un crédito prededucible a satisfacer con anterioridad a los créditos concursales, en virtud del pago operado por tercero -socia de la concursada-, va a quedar relegado su pago al último lugar, al tratarse de un crédito subordinado, al tenor de los arts. 281.1.5º TRLC, y por tanto de peor condición. Y si bien cabría discutir la cuantía que dicho crédito habría de ser reconocido como crédito concursal -pues en efecto ni la Administración Concursal ni el juez del concurso quedan vinculados por el pacto de honorarios entre el deudor y su letrado- el importe reclamado por honorarios, 2.650,00 euros, se una suma absolutamente moderada y prudente, habida cuenta de la que cuantía que resultaría de la aplicación rigorista del baremo colegial -criterio 80- multiplicaría hasta por cuatro la suma cuyo reconocimiento se pretende por tal concepto.

II.-IMPUGNACION DEL INVENTARIO

a)Exclusión derecho 'traspaso de alquiler'

Argumenta la concursada demandante que el derecho contemplado en el informe de la Administración Concursal como 'Traspaso de Alquiler' Oficina de Don Rafael no existe, pues basta revisar el contrato de arrendamiento que recae sobre el local, propiedad de los socios de la mercantil Don Rafael Y Doña Diana y del que disfruta en arrendamiento la mercantil concursada, para verificar, conforme a la condición particular cuarta del contrato que se prohíbe expresamente el traspaso del local, por lo que tal derecho no existe, ni siquiera en la hipótesis del artículo 82.5 de la Ley Concursal por no tratarse de un arrendamiento financiero.

A dicha exclusión se opone la Administración Concursal indicando que sin perjuicio de la discusión que pueda suscitarse su valoración, se trata de un activo que obra reconocido en al contabilidad de la concursada de manera reiterada, tal y como resulta en el balance de situación de los años 2015 a 2018.

Ha de atenderse asimismo a dicha petición de la demanda, pues la procedencia de excluir del activo concursal dicho crédito resulta de la prueba practicada. De un lado, conforme resulta del contrato de arrendamiento del local comercial sito en la Avenida Francisco Aguirre nº 322 de Talavera de la Reina, suscrito en fecha 1 de julio de 2015 -elevado a escritura pública en fecha 24 de mayo de 2016-, el local era propiedad de D. Rafael Y Dª Diana disfrutando la mercantil concursada del uso de dicho inmueble en régimen de arrendamiento, contemplándose entre sus condiciones particulares, la prohibición de la arrendataria de traspasar el local, salvo autorización expresa y escrita del dueño. Por tanto, los aludidos 'derechos de traspaso' que se reflejaban en la contabilidad de la concursada en modo alguno podía referirse a un derecho de traspaso sobre el local de negocio de que la mercantil concursada disfrutaba en arrendamiento. De otro lado, al respecto depuso en juicio como testigo D. Mario, persona que indicó haber sido el asesor externo de Talasegur S.L. desde el año 2011 hasta el año 2019, economista colegiado encargado de elaborar la memoria necesaria para presentar la solicitud de concurso. El Sr. Mario explicó que en su memoria y en la contabilidad de la empresa hace constar ' Derechos de traspaso'los cuales se corresponden a que Talasegur S.L. adquirió la unidad productiva de la marca comercial IS Consultores en el año 2012, que ese derecho de traspaso que se contemplaba en la documentación contable se refería a la cartera de clientes, que no del local; indicó que actualmente esos ' derechos de traspaso' contemplados en la documentación contable y referidos a la cartera de clientes carecen de valor alguno al haber cesado Talasegur S.L. en el desarrollo de la actividad que constituía su objeto social. Asimismo declaró en juicio como testigo Dª Adela, quien manifestó fue empleada de Talasegur, habiendo sido contratada en el año 2013 para atender a una cartera de clientes de protección de datos que había adquirido la citada mercantil. Que Talasegur la contrató para atender a esos clientes, que esa cartera de clientes estaba valorada en unos 50.000 euros, que esos clientes no existen actualmente pues se dejó de prestar servicios por Talasegur. Consta aportado a autos contrato de cesión de derechos de explotación y contrato de compraventa de empresa fechados el 29 de febrero de 2012. En definitiva, a de excluirse el derecho de 'traspaso de alquiler' del inventario de la masa activa concursal.

b) Exclusión del bien descrito como 'Aplicaciones Informáticas', software

Refiere la concursada que no existe en la actualidad, tal y como se constata con el documento de baja -doc. nº 10 aportado con la demanda-.

A tal exclusión se opone la Administración Concursal argumentando que tal partida se ha tomado según se refleja en la contabilidad del concursado y en la documentación adjunta a la solicitud de concurso.

Procede la supresión de dicha partida del inventario de la concursada pues según consta en la documentación aportada con la demanda incidental Talasegur S.L. causó baja del software que disfrutaba en el año 2020. Como expuso el testigo Sr. Mario en juicio, las aplicaciones informáticas se renuevan anualmente, por lo que si no paga la licencia anual dichas aplicaciones dejan de existir como en este caso ha acontecido.

c) Exclusión de bien descrito como 'Propiedad Industrial'

Refiere la demandante que dicha partida se refiere a la marca 'IS Consultores' que adquirió Talasegur S.L. y que le fue traspasada el 3 de Marzo de 2020, valorándola la Administradora Concursal como propiedad industrial en 3.221€, si bien eran 3.291,67 € , que en la actualidad se encuentra en suspenso por no haber sido efectuado el pago de renovación al tratarse de una marca comercial caducaba el día 3 de marzo de 2020, perdiendo toda posibilidad de renovación en breve, al no permitir tampoco su pago la Administradora Concursal.

Se ha de suprimir dicho activo del inventario pues tal y como informa el agente de patentes y marcas -doc. nº 11-, en relación con el nombre comercial 'Is Consultores', adquirido por Talasegur S.L., el plazo de dicho nombre comercial venció el 3 de marzo de 2020, por lo que se encuentra caducado, subsistiendo una facultad de renovarla en plazo de seis meses, previo pago de la tasa de renovación correspondiente, conforme establece el art. 91 de la Ley de Marcas, por remisión a lo dispuesto en los arts. 32 y 54 de la citada norma. No constando que se hubiera presentado solicitud de renovación en el plazo contemplado al efecto, dicho derecho de propiedad industrial que sobre el nombre comercial 'Is Consultores' ostentaba Talasegur S.L. se encuentra caducado, sin posibilidad de rehabilitación.

d) Exclusión de las partidas descritas como 'Mobiliario' y 'Equipos Informáticos'

Sostiene la concursada demandante que pese a que sigue constando su importe de amortización en la contabilidad de Talasegur S.L., ello se debe a un error contable pues los bienes descritos como mobiliario y equipos informáticos, valorados en el inventario en 812, 994 y 1.594,98 € fueron vendidos en fecha 5 de diciembre de 2013 por importe de 9.962,43 euros por lo que tampoco existen en la actualidad.

Se opone la Administración Concursal a la exclusión de dichas partidas argumentando que son tomadas de la contabilidad del concursado y de los datos contables que aporta en su solicitud de concurso.

No puede acogerse la supresión de dichas partidas interesadas por la demandante, por cuanto que no queda acreditado que los aludidos bienes que se contemplan como mobiliario y equipos informáticos en el inventario del informe presentado por la Administración Concursal se correspondan con los que fueron vendidos por Talasegur S.L. a la mercantil IIBTalaseguruos S.L. en fecha 10 de mayo de 2013, que se detallan en la factura aportada -doc. 12 de la demanda-, siendo de otro lado dudoso que de carecer dicha mercantil de mobiliario y equipos informáticos algunos contemple no obstante tales partidas como amortización de mobiliario y equipos en su contabilidad, no durante un año -error que razonablemente cabria aceptar-, sino durante hasta cinco años después de dicha enajenación; tampoco ninguna explicación plausible a efecto ofreció el asesor externo de la mercantil, Sr. Mario, en el acto de juicio. Por otro lado, encontrándose la empresa en funcionamiento hasta el año 2019, resulta incoherente sostener que careciera de mobiliario y equipo informático alguno, aunque fueran los mas elementales, para el desenvolvimiento de su actividad ordinaria. Ponderadas ambas circunstancias se concluye la improcedencia de estimar la exclusión del inventario de los elementos objeto de examen en este apartado.

e)Exclusión derecho de la marca 'Talasegur S.L.'

Indica la parte demandante que dicha marca pertenece al socio de la mercantil, Don Rafael, con carácter exclusivo si bien, por mera tolerancia de su titular, ha venido siendo empleada en el tráfico tanto por la mercantil concursada como por otras empresas por él participadas.

A la supresión de dicho derecho de marca del inventario se opone la Administración Concursal argumentando que derecho de la marca es del titular que al registra y Don Rafael no la tiene registrada a su nombre en el Registro De Patentes Y Marcas, sino a nombre de la mercantil concursada.

Debe atenderse a dicha petición de exclusión del inventario de la marca 'Talasegur S.L.' pues de la documentación extraída de la Oficina Española de Patentes y Marcas', que se adjunta como doc. nº 13 de la demanda, se constata que figura como titular de dicha marca D. Rafael, sin que la Administración Concursal haya ofrecido prueba alguna para desvirtuar lo que resulta de la información facilitada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, organismo autónomo responsable del registro y concesión delas distintas modalidades de propiedad industrial.

f)Vehículo Fiat Punto

En el acto de juicio el letrado de la parte demandante efectuó diversas alegaciones sobre el aludido vehículo contemplado en el inventario, indicando que habría tenido conocimiento de hechos nuevos posteriores a la presentación de la demanda incidental, consistentes en que el aludido vehículo ha sido retirado de la vía pública y que se encontraría en el depósito municipal afecto a diversas sanciones por carencia de seguro, aportando diversa documentación sobre dicho extremo, mas tales alegaciones carecen de toda virtualidad en el presente incidente pues se refieren a un bien que no integraba el objeto de la demanda incidental.

TERCERO.-El artículo 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss: ' 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso'.Conforme al artículo 394 LEC 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 LEC 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'.

Siendo parcial la estimación de la demanda incidental, no ha lugar a la imposición de costas.

CUARTO.-El artículo 547 del TRLC señala que '1. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes de reintegración y de separación de la masa activa, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio.' Por su parte, el artículo 548 del referido TRLC señala en cuanto a resoluciones directamente apelables que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda incidental de impugnación del inventario y la lista de acreedores interpuesta por la concursada TALASEGUR S.L., representada por la Procuradora Dª Mariola Hipólito González, frente a la Administración Concursal, y en su virtud acuerdo:

1.- La inclusión en la lista de acreedores de un credito subordinado a favor de DOÑA Diana por importe de 8.000 €

2.- La inclusión en la lista de acreedores de un credito subordinado a favor de DOÑA Diana por importe de 2.650 €

3.- La exclusion de la lista de acreedores del crédito reconocido a favor de TTI FINANCE SARL por importe de 1.022, 42 €

4.- La exclusión del inventario del derecho designado como 'Traspaso del Alquiler' descrito como 'oficina propiedad de DON Rafael'

5.- La exclusion del inventario del bien designado como 'Aplicaciones Informáticas' software

6.- La exclusion del inventario del bien descrito como 'propiedad industrial'

7.- La exclusión del inventario del derecho de marca Talasegur

Desestimo la solicitud de exclusión del inventario del bien designado como mobiliario y equipos informáticos, valorados en el inventario en 812, 994 y 1.594,98 €

Sin imposición de costas.

En materia de recursos, estése a lo dispuesto en el art. 547 TRLC.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Lorena -Africa Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo. Doy fe.

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