Última revisión
30/03/2000
Sentencia Civil Nº 113, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 73 de 30 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 113
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo 73/2000.
JUICIO VERBAL CIVIL: 738/99
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZALEZ
D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ Y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 113
En Vigo, a Treinta de Marzo de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 738/99, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado DON JOAQUIN, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, bajo la dirección del Letrado don Domiciano Galán Gutierrez, y de la otra DON ANGEL, representado por el Procurador don Emilio Alvarez Pazos, bajo la dirección del Letrado don Carlos Coladas Guzman; sobre actualización de rentas de vivienda.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Angel representado por el Procurador D. Emilio Alvarez Pazos contra D. Joaquín debo declarar y declaro la procedencia de la cantidad notificada al arrendatario demandado del 60% de 38.508 pesetas desde el mes de Octubre de 1998 sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandado DON JOAQUIN, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de primera instancia; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se adhiere al mismo solicitando se dicte nueva sentencia modificando la de primera instancia en el sentido de que se condenar al demandado al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la pretensión de actualización de rentas en aplicación de la presunción de la Disposición Transitoria Segunda D.11).7ª, párrafo tercero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, "por no constar probado el número de personas que conviven en el hogar familiar". El recurso de la arrendataria y demandada alega la existencia de prueba en autos de la causa de exclusión por motivos económicos.
El procedimiento extrajudicial de actualización de rentas se inició por notificación mediante carta remitida por el arrendador en el mes de septiembre de 1998. Mediante carta del mes de octubre del mismo año, que se aporta con la misma demanda, el arrendatario se opuso "por no ser procedente".
Tales hechos llevan a plantear la cuestión de si, como ya se alegaba en la demanda, tal oposición no pudiese producir efecto alguno por falta de especificación y justificación de la causa para oponerse. La Disposición Transitoria antes aludida únicamente contiene una regla sobre cara de la prueba imponiendo al arrendatario acreditar tanto los ingresos que perciba como las personas que con él convivan pero sin precisar que tal acreditación haya de hacerse en el momento de formular la no aceptación extrajudicial. Por su parte el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 tampoco establece contenido alguno para la oposición extrajudicial del arrendatario limitándose a regular las consecuencias de la aceptación tácita. Legalmente, pues, la única carga del arrendatario es la de notificar su no aceptación de la obligación de pago propuesta al arrendador en el plazo de treinta días, por lo que solo cuando ésta no exista no podrá luego en el procedimiento judicial formular oposición (por los efectos de la aceptación tácita). Notificada en plazo la falta de aceptación de la renta puede el arrendatario, ya dentro el procedimiento judicial para la determinación de la renta, oponer las causas legales que a su juicio procedan, debiendo probar en el mismo la concurrencia de la misma (por la regla sobre carga de la prueba a que antes se aludió). Las limitaciones al derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución han de ser objeto de regulación expresa en la ley e interpretadas de manera restrictiva.
Además de lo anterior, en el presente caso, ha de señalarse que si bien la carta en que el arrendatario comunica su aceptación de la nueva renta no resulta muy precisa (quizás por ser redactada por un lego en derecho) en la misma ya se dice "que no procede la actualización" (tras consulta a los organismos oficiales que corresponden, se añade) con lo que se esta aludiendo al supuesto exención por motivos económicos de la norma ya reseñada. Por otro lado el arrendatario siguió pagando la renta no actualizada.
Con su contestación a la demanda el arrendatario aportó las copias de su declaración, conjunta con su esposa, de IRPF de los ejercicios de 1997 y 1998, en la que se incluyen dos hijos menores a su cargo. Aportó, además (folio 42) un informe de convivencia que acredita que en el año 1998 con el convivían su esposa y dos hijos de 17 y 11 añosa de edad. Ni los ingresos de 1997 (1.972.728 pesetas) ni los de 1998 (2.242.533 pesetas) superan el triple del salario mínimo interprofesional (2.798460 pesetas, para el año 1997, y 2.857.680 pesetas para el año 1998). Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el D.T. Segunda D)11.7º de la L.A.U. de 1994 no procede la actualización de la renta que se solicita.
SEGUNDO.- La estimación del recurso lleva a no realizar una expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON JOAQUIN contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Juicio Verbal número 738/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Vigo se revoca la misma desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones contra él formuladas sin una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados, que la firman y leída por el/la Magistrado Ponente DON JOSE FERRER GONZALEZ, en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el/la Secretario doy fé.

