Sentencia CIVIL Nº 1130/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1130/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 231/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1130/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101539

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5770

Núm. Roj: SAP V 5770/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000231/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 1130/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA
MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000231/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004565/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, y de otra, como apelados
a don/ña Luis Pablo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JULIO ANTONIO JUST
VILAPLANA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 21-11-18, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO sustancialmente la demanda formuladaa instancia del Procurador de los Tribunales D. Julio Just Vilaplana en nombre y representación de D. Luis Pablo contra BANKIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Laura Rubert Raga ; y en consecuencia DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva del la condición general quinta inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes en fecha 27 de julio de 2005 otorgada ante el Notario D. Severino José Cebolla Camarena con n.º 1639 de su protocolo que se tiene por no puesta; y en consecuencia CONDENO a la entidad a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 2.383,56 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusulassexta de interés de demora en las citada escritura que se tienen por no puesta.

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusulassexta bis a, b, d y f contenida en la citada escritura que se tienen por no puestas.

Y en consecuencia CONDENO a la entidad a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

ABSUELVO a la entidad del resto de pedimentos instados en su contra.

ACUERDO que se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la citada escritura.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 21 de noviembre de 2018, estima la demanda formulada por la representación de Don Luis Pablo contra Bankia en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. El demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de mayo de 2005, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula primeramente citada. También postuló la declaración de nulidad de la comisión de apertura (648 euros), de comisión por posiciones deudoras, intereses de demora, y vencimiento anticipado de la obligación.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alza en apelación la representación de la entidad demandada para cuestionar los pronunciamientos relativos a los aranceles, repercusión del impuesto sobre actos jurídicos documentados, vencimiento anticipado de la obligación e intereses de demora, conforme a los pronunciamientos judiciales que invoca en su escrito.

La representación demandante se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, y revisado la prueba practicada y el contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de todo ello, hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada, así como las razones por las que procede tal distribución como consecuencia de la expulsión de la cláusula del contrato.

Nos remitimos, por todo ello, a los criterios que ha venido sosteniendo esta sala en cada una de las materias reseñadas, y en particular, a los criterios fijados a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017) entre otras muchas relativas a la distribución de los gastos, atendido el volumen de asuntos planteados y resueltos en referencia a la nulidad y efectos de las cláusulas reseñadas.

Aplicamos a este caso los criterios dimanantes de las mismas sin necesidad de mayor cita o reproducción de textos, máxime cuando éstos han sido aceptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de enero de 2019.

En lo que concierne a los intereses bastará la cita de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017. Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas.

Este criterio ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236. Dice: 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Por razón del alcance y función del recurso de apelación este tribunal no se pronunciará sobre aquellas cuestiones que han sido consentidas por la parte a quien perjudican, ajustando nuestros pronunciamientos a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Sobre los aranceles registrales y el devengo de intereses.

No podemos acoger el recurso de apelación en lo que a este extremo se refiere. La entidad recurrente postula en su escrito la distribución de este concepto entre las partes (Alegación Primera) con cita de resoluciones de Audiencias Provinciales anteriores a las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019.

La sala ha venido manteniendo (y así lo sostiene el Tribunal Supremo) que el importe de los aranceles para el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura de préstamo hipotecario incumbe a la entidad demandada, y siendo este el criterio aplicado en la sentencia de primera instancia, no cabe más que su confirmación.

Nos remitimos, por lo demás, al contenido de nuestras resoluciones citadas en el fundamento jurídico segundo para rechazar la pretensión de la recurrente tanto en lo que concierne a los aranceles registrales como en lo relativo al devengo de los intereses derivados de las cantidades objeto de condena en la sentencia apelada.



CUARTO.- Sobre la restitución del importe del impuesto sobre actos jurídicos documentados y costas de la primera instancia.

Hemos constatado que la actora acompañó a su demanda, entre otros, el documento acreditativo del abono de la cantidad de 1733,40 euros correspondientes al impuesto sobre actos jurídicos documentados consecuencia de la operación hipotecaria que sirve de base a su pretensión, resultando de la liquidación tributaria de 10 de agosto de 2005, en su condición de sujeto pasivo del tributo (documento 3 de la demanda).

Partiendo, como partimos, de la declaración de nulidad de la cláusula por la que se impone a la parte prestataria la totalidad de los impuestos derivados de la operación ( STS de 23 de diciembre de 2015), conviene indicar ahora que en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2018 (Pte. Sra. Andrés Cuenca, Rollo 1107/18) nos referimos a la repercusión del impuesto analizando los pronunciamientos dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de Pleno números 147/18 y 148/18, dictadas con fecha 15 de marzo de 2018, en recurso 1518/17 y 1211/17 (Ponente Sr. Vela Torres)] y la jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, con referencia a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 ( ROJ STS 3422/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3422), y la resolución del Pleno, en relación con los recursos 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017 plasmada en sentencia el 27 de noviembre de 2018 que resuelve, en esencia, que: 1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º) Esta declaración, para dar cumplimiento al citado Auto de admisión, supone ratificar y mantener en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 ( recursos por interés casacional objetivo 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017 ), que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

3º) El efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas.

Por tanto, tras esta última resolución, se mantiene, por mayoría del Pleno de la Sala Contencioso Administrativa, el criterio interpretativo anterior a las resoluciones, ya citadas, de octubre, en línea coincidente con el plasmado en sentencias, también citadas, de 15 de marzo de 2018 de la Sala primera del Tribunal Supremo -dictadas en armonía con el criterio tradicionalmente mantenido sobre esta materia por la Sala Tercera-.

Por esta razón, esta Sección Novena no aprecia motivo alguno para modificar sus anteriores conclusiones, dado que la reforma operada por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre de 2018) que modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone, en la nueva redacción conferida al artículo 29 que: 'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista'.

Y expresamente indica que tal disposición será aplicable a 'los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley' lo que comporta que no se reconozca efecto retroactivo alguno a la reforma operada, tras la anulación de la norma reglamentaria a la que hemos aludido anteriormente.' De cuanto antecede se desprende que el recurso de apelación debe prosperar porque la argumentación que se contiene en la resolución apelada no se ajusta a los criterios mantenidos sobre la cuestión por esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia, ni a los jurisprudenciales aplicables conforme a la resolución precedentemente transcrita.



QUINTO.- Vencimiento anticipado No podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con la cláusula sexta bis del contrato relativa al vencimiento anticipado de la obligación que permite la pérdida del beneficio del plazo por la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización pactadas, según se desprende de la escritura aportada al expediente (folio 25 del documento).

Entendemos que concurren los presupuestos de desequilibrio que permiten la calificación del pacto como abusivo y nos remitimos a la fundamentación de la propia resolución apelada para su confirmación, pues consideramos - con arreglo a los criterios reiteradamente sostenidos por esta Sección en aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios y de la Directiva 93/13 - que en un contrato de larga duración como el que se somete a nuestro enjuiciamiento (360 cuotas) una cláusula como la descrita es nula de pleno derecho al permitir la pérdida del beneficio del plazo por un mínimo incumplimiento (el impago de una sola cuota de amortización).



SEXTO.- Costas de la apelación.

La parcial estimación del recurso de apelación determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad con la consecuente restitución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por BANKIA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 21 de noviembre de 2018, que revocamos en el particular relativo a la condena a la restitución del importe del impuesto sobre actos jurídicos documentados, absolviendo expresamente en este punto a la entidad demandada. Y confirmamos el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena que resultan de la resolución apelada.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas por su intervención en la alzada y las comunes por mitad, con restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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