Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1131/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 217/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1131/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100587
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001796
Recurso de Apelación 217/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Divorcio Contencioso 1075/2012
Apelante: D. Camilo
PROCURADOR Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
Apelado: Dña. Juana
PROCURADOR Dña. JULIA ANGELA HERNANDEZ RAMOS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1131
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 17 de Diciembre de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 1075/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles
De una, como apelante, D. Camilo , representado por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez.
Y de otra, como apelado, Dª Juana , representada por la Procuradora Dª Julia Ángela Hernández
Ramos.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Camilo frente a Juana , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
2.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad.
Con el régimen de visitas a favor del padre en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas que los entregará en el domicilio de la amiga común de los padres Tomasa sito en la CALLE000 nº NUM000 de Brunete. Medida con la que se manifestaron conformes ambas partes, sin perjuicio de otros acuerdos en cuanto al lugar de entrega de los hijos.
También corresponde al padre estar con sus hijos la tarde de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas.
Corresponde a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo el elegir en caso de discordancia a la madre los años impares y al padre los años pares.
En las entregas y recogidas podrán auxiliarse los progenitores de terceras personas de su confianza.
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar a los hijos y a la madre que queda con su custodia.
4.- Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes y con cargo al padre por el importe de 200 euros mensuales para cada uno de ellos. Cantidad que será abonada en doce mensualidades al año y que será actualizada anualmente conforme al IPC y que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre.
Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos hasta su independencia económica, tales como tratamientos médico-quirúrgicos u ortopédicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, previa notificación del hecho que motiva el gasto, y el importe del mismo, para su aprobación, y en caso de no ser aceptado resolvería este juzgado, salvo en los casos de urgencia.
No se hace imposición en materia de costas'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Camilo , al que se opuso la contraria así como el Ministerio Fiscal en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2014, se señaló el día 16 de diciembre de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es el extremo relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos. Alega el apelante que la suma de 200 euros por hijo es excesiva para su capacidad económica. El recurso debe prosperar. El concepto de alimentos comprende todo aquello que es necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción del menor y su cuantía habrá de ser proporcionada a la capacidad económica de ambos progenitores y a las necesidades del alimentista.
En el caso que se examina el juzgador ha establecido una cuantía de la pensión de alimentos que es excesiva a la capacidad económica por cuanto ésta actualmente está limitada a la percepción de una pensión de 426 #. La juzgadora a quo entiende que esta situación es temporal, en tanto existe la posibilidad de una reincorporación por parte del aquí apelante al mercado laboral. Ahora bien, la documentación obrante en las actuaciones evidencia que se trata de un desempleado de larga duración por lo que actualmente es necesario establecer una contribución que sea viable dentro de las posibilidades económicas del alimentante, por lo que en este caso debe de ajustarse dicha suma dentro de los correctos parámetros valorativos a la suma de 150 # por hijo, más acorde a lo previsto en los art.142 , 145 y 146 C.C ., como también se interesó por el Ministerio Fiscal en la instancia.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
Es decir que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenidos reguladores no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, ni que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo , representado por la Procuradora Dña. ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ, frente a la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en autos de Divorcio, con el nº 1075/2012; seguidos contra Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. JULIA ÁNGELA FERNÁNDEZ RAMOS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su lugar se establece la suma de 300 # en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos comunes de los litigantes (150 # por cada hijo), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
