Sentencia CIVIL Nº 1131/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1131/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 345/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1131/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100804

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3374

Núm. Roj: SAP V 3374/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000345/2020
K
SENTENCIA NÚM.: 1131/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA JORGE DE LA RUA
NAVARRO
En Valencia, a 06-10-2020.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000345/2020,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001274/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Mariana y Ángel Jesús ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, y de otra, como
apelados a BANCO SABADELL SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA
ARMENGOT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mariana y Ángel Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 2 DE ENERO DE 2020, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Mariana Y D. Ángel Jesús contra BANCO SABADELL,S.A., y en consecuencia: 1º Declaro nula, por abusiva, la cláusula financiera Quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario de constitución unilateral autorizada el 22/6/2006 por el Notario D. Luis Miguel Delgado Tezanos, en cuanto que atribuye a la parte prestataria el pago de los gastos e impuestos del otorgamiento de la escritura.

2º Condeno a la demandada a pagar a la parte actora 292,56 de la factura del notario, 219,17 € de la factura del registro, y 118,30€ de la factura de la gestoría.

Las cantidades a pagar por la demandada devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel Jesús y Mariana , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia 25 bis de Valencia con fecha 2 de enero de 2020 en juicio ordinario 1274/18 estimaba la demanda instada por Ángel Jesús y Mariana contra BANCO SABADELL SA en los términos que se han dejado indicados en el antecedente de hecho precedente.

Recurre en apelación la parte actora por el pronunciamiento sobre costas, alegando que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de las clausula gastos y, por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, que se abonaran las cantidades que se pagaron por aplicación de esa cláusula declarada nula.

Afirma que la sentencia concede todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, por lo que la estimación es total o, en su defecto, sustancial, ya que incluso considerando que no se haya obligado a la entidad bancaria a la devolución de cierta parte de lo abonado, lo relevante es la declaración de nulidad, con independencia de las consecuencias. No hay dos acciones, sino una sola, porque la segunda es consecuencia de la primera, por lo que no hay en ningún caso una estimación parcial y se ha aplicado un criterio erróneo. Se aportan todas las facturas abonadas en virtud del contrato, pero eso no quiere decir que se reclamen todas las aportadas. En la demanda nada se solicita en relación con los AJD y es de apreciar falta de motivación e infracción del 218 LEC. Solo se mencionan, en la demanda, los gastos de notaría, registro y gestoría y ninguno más y el Juzgador 'se inventa una serie de peticiones que esta parte no realiza en base a una argumentación que carece de veracidad alguna'(sic). La reclamación previa no es sino un antecedente y ha de resolverse conforme a lo solicitado en la demanda, en que nada se dice respecto del IAJD. Se pregunta si 'debió cortar por la mitad' la factura de gestoría, siguiendo el criterio del juzgador, y aportar solo la mitad de dicha factura (sic).

Alude a la actitud obstructiva de la entidad, obligando a acudir a los tribunales, ante la falta de atención de las reclamaciones previas, así como a que la presentación de la demanda es anterior a la doctrina del TS fijando las consecuencias resarcitorias en este tipo de procedimientos, y a que es conocido que en materia de cláusulas abusivas el criterio de imposición de costas ha de operar a favor del consumidor, para evitar que sigan aplicando tales cláusulas en los contratos, con efectos disuasorios. Refiere temeridad, dolo y mala fe de lase entidades bancarias negando sistemáticamente la restitución la demandada y no ofreciendo, siquiera, un acuerdo voluntario, de modo que ello evitara la proliferación de litigios. Solicita la revocación de la sentencia en tal punto.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas, y siendo un supuesto que genera serias dudas de derecho, lo que llevaría a idéntica conclusión, quedando la cuestión, en esta alzada, planteada en la forma expresada.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

2.1 Consideraciones previas.

Antes de analizar la cuestión debatida en la alzada (costas) hemos de dejar expresa constancia de lo innecesarias que resultan determinadas expresiones contenidas en el recurso para solicitar la revocación de un pronunciamiento (no sustancial, sino procesal) como es el relativo a las costas del procedimiento y que entendemos improcedentes.

En efecto, la parte recurrente desliza en su recurso expresiones como la relativa a la 'falta de veracidad' de lo que refiere la juzgadora así como a la 'invención' de peticiones que le achaca, que, como ya hemos dicho, son innecesarias e inadecuadas, puesto que mostrar la discrepancia con las conclusiones plasmadas en la sentencia no solo no exige rebasar la necesaria cortesía procesal, sino todo lo contrario, ni nada aporta al debate la utilización de términos inexactos que no resultan necesarios atendido el objeto de controversia.

Improcedentes son, además, las afirmaciones, pretendidamente sarcásticas (al rebasar la ironía con creces) que no solo no plantean adecuadamente la cuestión, sino que denotan un palmario desconocimiento de los extremos que exige la Ley procesal civil deben hacerse constar en una demanda de restitución de cantidades ya pagadas y cuya documental posee la parte (de hecho, la aporta). Nada justifica, por tanto, diferir cálculo alguno a ejecución de sentencia (improcedente en caso de cantidades líquidas como resulta del artículo 209 y 219 LEC) ni, aun menos, aportar toda la documental que posee, a fin de que el juzgador escoja 'qué' concede y 'en qué importe' para alegar, seguidamente, que lo que no se concede no se pidió y la juzgadora 'inventa' tal petición, o, a modo de muestra, indicar si dicha parte debía haber aportado 'la mitad' de la factura de gestoría (al concederse, en sentencia tal importe) siguiendo el 'criterio' de la juzgadora.

2.2. Hechos esenciales a tener en cuenta para resolver la única cuestión debatida, la relativa a la no imposición de costas: 1) En la demanda se pidió la declaración de nulidad de la cláusula quinta y la condena de la demandada a abonar las cantidades 'que debieron ser abonadas por la misma en el momento de celebración del contrato', a determinar en ejecución de sentencia, ello sin adición ni precisión alguna en la parte dispositiva de la demanda (lo que exige el artículo 399 LEC) ni siquiera en la fundamentación jurídica o en los hechos de aquella.

2) Se decía en la demanda que abonó una serie de cantidades, y que aportaba las facturas emitidas y de las que disponen porque no han facilitado los 'gastos' (por 'justificación' de los gastos, entendemos) por la entidad demandada. Dice desconocer si hay más gastos internos (sic) de los que carece de soporte probatorio y deben ser determinados en ejecución de sentencia.

3) Se aporta documental referida no solo al préstamo hipotecario, sino a la compraventa, sin que tampoco, en tal aspecto, efectuara concreción de cantidad en la demanda, de forma que, con aquella, acompaña: * Documento 2 de la demanda, liquidación compraventa 1.098,36 Euros; por el préstamo hipotecario 2.296,89 Euros y ratificación hipoteca unilateral 34,86 euros (según el resumen provisión y liquidación de la gestoría de 11 de diciembre de 2006).

* Doc 3: Justificante pago al Registro correspondiente por el préstamo hipotecario 219,17 euros.

* Honorarios de gestoría correspondientes a compraventa y préstamo hipotecario: total 500,20 euros (préstamo y compraventa incluidos en la factura). Los del préstamo, fácilmente disociables, son 203,97 más 17,24 de envío documentos (a ello hay que añadir 16% de IVA).

* Otra factura de 12 euros, más IVA, TOTAL 13,92, por verificación registral.

* 2 copias autoliquidación de IAJD por 87,90 derivadas de la compraventa y 47,33 (compraventa) * Autoliquidación (copia) por 1.295 euros correspondiente al IAJD del préstamo hipotecario.

* Factura notaría del préstamo hipotecario por 585,12 euros y de 438,48 euros correspondiente a la compraventa. También acompaña factura de ratificación de la hipoteca por 34,86 euros.

* Registro propiedad factura por 281,05 (compraventa).

* Requerimiento al banco, con aportación de idéntica documental aquí reseñada y reclamación del total importe, de fecha 22 de noviembre de 2017.

4) De las facturas reseñadas se conceden en sentencia la cantidad de 292,56 euros por la factura de notaría (50% del importe correspondiente al préstamo hipotecario), 219,17 euros por registro (100% gastos registrales del préstamo hipotecario) y 118,30 euros por la de gestoría (mitad del importe .

Argumenta la sentencia, en orden a la no imposición de costas, que la parcial estimación de la demanda ha implicar que no se efectúe tal concreta imposición a ninguna de las partes, porque se considera que nos hallamos ante una estimación parcial al no haberse concretado cantidades en la demanda, sin reclamar finalmente el reintegro del IAJD (pese a aportar la documental correspondiente y haberlo reclamado extrajudicialmente, de donde deduce que concurre un desistimiento de la actora sobre tal petición que comporta una estimación parcial de la demanda.

La simple transcripción de lo hasta aquí dicho nos relevaría de mayor explicación.

En efecto, dado que la actora aporta todas las facturas, procedentes o no, y ninguna acotación (que le corresponde hacer a dicha parte, no a la juzgadora) efectúa en la demanda, ello implica, en razonable conclusión, que reclama todos los importes, máxime porque también los había reclamado extrajudicialmente.

Esto no es una suposición infundada, sino simple consecuencia de la omisión interesada de datos solo achacable a la parte demandante y recurrente.

La juzgadora se ciñe, en la resolución objeto de recurso, a la petición del Impuesto sobre actos jurídicos documentados (el de mayor cuantía) considerando que, al no reclamarlo la actora finalmente, ello debía interpretarse como un desistimiento en tal petición, lo que implica estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, conllevaba la no imposición de costas en la instancia.

La actora afirma, nuevamente en forma errónea, que esto no es correcto, porque la acción es única, cuando esta Sala ha reiterado en multitud de resoluciones, que se trata de dos acciones distintas: una declarativa, de nulidad y otra de restitución, que el Tribunal Supremo califica como de lo 'indebidamente abonado' por la parte prestataria y que el propio TJUE (sala cuarta) en su sentencia de 16 de julio de 2020 (resolviendo sobre cuestiones prejudiciales C-224/19 y 259/19) entiende aceptable al examinar la cuestión relativa a la prescripción.

Por tanto, yerra la actora en la premisa de que parte para completar sus argumentos, que no cabe aceptar por los varios motivos que hemos expuesto, además de contener las expresiones cuya inoportunidad ya hemos resaltado.

Y, además de ser dos acciones distintas, resulta que la actora no solo no reclamó finalmente (en expresión de la sentencia de instancia) la parte correspondiente al IAJD, sino que, además, reclamó (puesto que los aportó sin excluir sus importes) todos los justificantes de gastos producidos por la compraventa, negocio privado ajeno a la parte demandada, suscrito el mismo día, con número protocolo anterior y pendiente de inscripción al otorgarse el segundo instrumento, tal y como reseña la propia escritura aportada por la parte actora (que es la número de protocolo 1480 de 2006).

Basta observar con detenimiento la liquidación de la gestoría (documento 2) para constatar tal extremo, porque debajo del epígrafe 'COMPRAVENTA DE VIVIENDA HABITUAL' se reseña el número de protocolo 1479 de 2006.

Por tanto, también se reclaman en la demanda (al aportar la documental no excluida y ser objeto de reclamación extrajudicial) los gastos correspondientes a la compraventa, derivados de una escritura distinta, a la que es ajena la entidad prestamista, aquí demandada, y sin aportar siquiera la escritura correspondiente, resultando así un 'totum revolutum' en que fácilmente podrían (lo que no ha sucedido) haberse incluido cantidades que no derivan del préstamo, sino que se han abonado en la condición de compradores de los demandantes recurrentes.

Y es por esta razón que, en este caso, es de aplicación la norma del artículo 394,2 LEC, tal y como resolvió la juzgadora, cuya resolución debemos confirmar, porque la reclamación de los gastos de la compraventa es manifiestamente improcedente frente a la entidad bancaria, y porque no se trata, tampoco de reclamación vinculada a cláusulas abusivas, porque tales gastos no derivan de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, sino, repetimos, de la compraventa.

Cierto es que la reciente sentencia del TJUE, sala cuarta, de 16 de julio de 2020 (resolviendo sobre cuestiones prejudiciales C-224/19 y 259/19) expresa que: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Asimismo, es cierto que la parte actora efectúa razonamientos concretos sobre los gastos de 'notaría, registro y gestoría (hecho sexto) entre otros, pero reclama cuantas cantidades fueron abonadas por esa cláusula y que se han reclamado extrajudicialmente e incluye los de la compraventa en la reclamación, sin distinción ni separación alguna.

Por ello, no es el supuesto que contempla la sentencia del TJUE aludida, que se refiere a la nulidad y restitución parcial de gastos, pero no a aquellos casos en que lo que se reclama es distinto e improcedente, como aquí sucede con los vinculados a la compraventa, no vinculados a la cláusula declarada nula.

El recurso debe ser íntegramente desestimado

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación instado por la representación de Ángel Jesús Y Mariana contra la sentencia dictada el 2-1-20 por la Sra. Juez del juzgado 25 bis de Valencia, en juicio ordinario 1274/18, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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