Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1132/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 794/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1132/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100960
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3597
Núm. Roj: SAP A 3597/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº794/CL-773/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1086/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 1132/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1086/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandante, Don Jose Manuel , representado por el Procurador Don Vicente Giménez Viudes,
con la dirección del Letrado Don Guillermo Montoya Bonafos; y, como parte apelada, BANC DE SABADELL SA ,
representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre , con la dirección del Letrado Don Luís
María Miralbell Guerín
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1086/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. La cuantía del procedimiento queda fijada en 622, 45 euros.
SEGUNDO. Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Manuel , DÑA Adoracion Y D. Pedro Francisco contra la mercantil BANCO SABADELL SA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos de la escritura de 23-7-2014 cuyo contenido se da aquí por reproducido, teniéndola por no puesta.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 116, 08 euros (gastos de registro) y 157, 30 euros (mitad de los gastos de gestoría) en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su cobro.
3) En materia de costas se estará al fundamento de Derecho séptimo.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual no presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 794/CL-773/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiséis de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 23 de julio de 2014. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 3.376'45.-€ en concepto de devolución de los desembolsos dinerarios indebidamente realizados en aplicación de la cláusula financiera quinta del contrato. Dicha cantidad se desglosaba en las cantidades siguientes: 116, 08.-€ por gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 314, 60.-€ por gastos de gestoría; 191, 77.-€ por gastos de tasación; y 2.754 euros por gastos de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídico Documentados. Todo ello mas los intereses legales.
La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo:
PRIMERO. La cuantía del procedimiento queda fijada en 622, 45 euros.
SEGUNDO. Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Manuel , DÑA Adoracion Y D. Pedro Francisco contra la mercantil BANCO SABADELL SA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos de la escritura de 23-7-2014 cuyo contenido se da aquí por reproducido, teniéndola por no puesta. 2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 116, 08 euros (gastos de registro) y 157, 30 euros (mitad de los gastos de gestoría) en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su cobro. 3) En materia de costas se estará al fundamento de Derecho séptimo .
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega la improcedencia del pronunciamiento de condena de costas realizado a su cliente respecto de la cantidad renunciada correspondiente a la reclamación de gastos por liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados.
La parte actora no presenta escrito de oposición si bien se persona en la apelación.
SEGUNDO.- La parte actora reclama en el procedimiento la declaración de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes de este procedimiento en la fecha 23 de julio de 2014. Al mismo tiempo reclaman la condena de la parte demandada al pago de las cantidades indebidamente satisfechas en cumplimiento de dicha cláusula en la cantidad de 3.376'45.- € que se desglosan en las cantidades siguientes: 116, 08.-€ por gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 314, 60.-€ por gastos de gestoría; 191, 77.- € por gastos de tasación; y 2.754 euros por gastos de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídico Documentados.
Hemos de traer a colación la Roj: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 2241/2018 Nº de Resolución: 725/2018 Fecha de Resolución: 19/12/2018 Procedimiento: Civil Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP O 896/2018, STS 4236/2018 donde se afirma Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
...
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).
En consecuencia el TRIBUNAL SUPREMO distingue en este supuesto dos acciones/derechos perfectamente diferenciables: una declaración de nulidad por abusividad de una obligación y una pretensión condenatoria o lo que es lo mismo una obligación de restitución dineraria de los gastos indebidamente satisfechos, en palabras del TRIBUNAL SUPREMO, similitudes analógicas con el pago de lo indebido.
En nuestro caso la parte actora renuncia a la pretensión de reclamar las cantidades correspondientes a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados que reclama en el procedimiento.
Dispone el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
En consecuencia el Juez a quo dictó sentencia en la que no absuelve expresamente en el fallo a la demandada pero utiliza dicho argumento jurídico en la fundamentación de costas.
A juicio de esta Sala en la petición del actor contenida en su escrito de demanda existen dos peticiones principales: una petición en la que se ejercita una acción/derecho declarativa de nulidad y otra condenatoria de restitución de cantidades. En este segundo supuesto existe un pedimento a la condena de 3.376'45.-€ que responden a gastos indebidamente satisfechos consecuencia de la cláusula cuya nulidad se reclama.
Tal y como dispone la doctrina, las costas de la renuncia al derecho al ejercicio de una acción no tienen una regulación especial en la Ley de Enjuiciamiento Civil al contrario que el desistimiento. En consecuencia debe estarse a la aplicación del contenido del artículo 394 del citado texto legal. En dicho precepto se establece que En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso el artículo 20 no admite duda alguna por cuanto debe dictarse sentencia absolutoria sin que el juzgador pueda alterar dicho pronunciamiento. Es por ello que en el caso de entender que estamos en presencia de varias obligaciones de dar acumuladas subjetivamente y en consecuencia estar en presencia de una renuncia parcial solo procedería la condena en costas.
En este mismo sentido se ha manifestado esta Sala entre otras en la Sentencia: 349/2011 Recurso: 524/2011 Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA ROLLO DE SALA Nº 524 (278) 11 PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 846/10 JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Alcoy SENTENCIA Nº 349/11. En la misma se establece que
SEGUNDO.- No contiene el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la situación de crisis procesal que regula por renuncia, mención explícita en relación a las costas procesales una vez se produce el efecto derivado de la renuncia. Ello supone tener que aplicar, para decidir la cuestión, al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en principio, en tanto la renuncia produce como efecto propio la absolución del demandado, la imposición de las costas, conforme al criterio objetivo de vencimiento, a la parte actora. Por tanto, el razonamiento aplicado en la instancia debe concluirse, ab inicio, como formalmente intachable. Solo realizamos en dicha sentencia una manifestación especial Sin embargo es cierto que en el caso, aun cuando se produjo la personación de la entidad demandada, no tuvo lugar la contestación a la misma pues la personación tuvo por objeto la solicitud de suspensión del procedimiento ante el inicio de negociaciones para conseguir una solución consensuada, afirmándose por el actor que tal objetivo tuvo éxito pues la renuncia, afirma en su momento, tiene por fundamento el acuerdo extrajudicial logrado con la entidad demandada. Es cierto que en momento alguno hace referencia a tal acuerdo, como tal, en el escrito aportado por ambas partes, pero su realidad deriva no solo de su contenido sino del hecho de que esté suscrito por las dos partes en litigio, de modo tal que la unilateralidad de la renuncia se difumina lo suficiente como para entender que a la postre se ha logrado el acuerdo oportuno que las partes pretendieron desde el principio del proceso y del que deriva la renuncia al proceso, no tanto como forma de conclusión del proceso al margen de la razón o justificación de ello, sino por la existencia de una circunstancia sobrevenida, el acuerdo entre litigantes, en modo tal lo oportuno en materia de costas debería atemperarse a estas circunstancias y acudir a un criterio intermedio distinto a la mera aplicación del criterio de vencimiento del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por este motivo solo en dicho supuesto indicamos Procede en consecuencia considerar que resulta aplicable al caso lo prevenido en el artículo 22-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas por la analogía de la situación procesal producida y, en consecuencia, estimando el recurso de apelación al que no ha formulado oposición el demandado, dejar sin efecto el pronunciamiento en costas de la instancia, declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Entendemos de especial trascendencia recordar lo ya manifestado en la Roj: SAP A 163/2011 - ECLI:ES:APA:2011:163 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 547/2010 Nº de Resolución: 16/2011 Fecha de Resolución: 20/01/2011 Procedimiento: CIVIL Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia En esta sentencia se recoge un supuesto semejante al que es objeto del recurso, si bien no idéntico.
En dicha resolución judicial estamos en presencia de
PRIMERO.- Por el Juzgado de Marca Comunitaria número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 233/09, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Cristina Quintar Mingot, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Nando's Internacional Holdings, S.L contra don Nicanor representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Maria Victoria Pérez Ros y, en consecuencia, declaro que : El nombre comercial num. 270575 registrado en la OEPM por parte demandada NANDO?S viola los derechos amparados por el registro de las marcas comunitarias titularidad de la actora num. 419432 NANDO?S solicitada el 6 de diciembre de 1996 y registrada para las clases 29, 30 y 43 de la clasificación de Niza - Se declara la nulidad del registro del nombre comercial num. 270575 NANDO?S en la OEPM; - Se condena a al demandada a la cesación de su uso, a retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, rótulos u otros documentos en los que se haya materializado la violación de las marcas; - Se ordena , la destrucción a costa de la demandada de los productos en los que aparezca el nombre comercial citado, - Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.' Lógicamente frente a la misma se alza recurso por el demandado. En concreto Se limita la impugnación que de la Sentencia de instancia hace el demandado, Sr. Nicanor , al pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, denunciando en concreto infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al fundamentar en dicho precepto el crédito de costas que se le impone de forma íntegra no obstante no haber estimación total de la demanda por dos razones, al faltar pronunciamiento sobre indemnización, a cuya acción se renunció en el acto de la Audiencia Previa y, en segundo lugar, al desestimarse la acción de infracción respecto de la marca Nando? s Tasca. A tales argumentos opone la mercantil actora, primero, que renunció a la pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 426 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el acto de la Audiencia Previa sin oposición del demandado y, en segundo lugar, respecto de la no estimación de infracción de una marca, se remite al argumento contenido en la Sentencia reconociendo la desestimación de una de las acciones infractoras actuadas.
En la misma indicábamos que se trataba de un supuesto en el que
SEGUNDO.- En el suplico de la demanda, la mercantil actora promovía la declaración de nulidad del registro obrante en la Oficina Española de Patentes y Marcas del nombre comercial 'Nandos', la declaración de infracción de las marcas comunitarias Nando? s y Nando?s Tasca y, entre otras acciones, la resarcitoria de daños y perjuicios equivalente al 1% de la cifra de negocios del demandado. Al igual que ocurre en nuestro supuesto En el acto de la Audiencia Previa el actor renunció a la acción indemnizatoria y, en la Sentencia, se desestimó la infracción de la marca comunitaria titularidad de la actora Nando?s Tasca. Del mismo modo que en nuestro caso No obstante ello, ni hubo pronunciamiento absolutorio de la pretensión indemnizatoria y, en el pronunciamiento sobre costas, el Juez a quo consideró irrelevante a tales efectos la desestimación de la infracción de la marca Nando?s Tasca. En la sentencia objeto de recurso el juez a quo no recoge en su fallo la absolución del demandado en referencia a la pretensión de condena al pago de las cantidades debidas en referencia a la liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. En dicha sentencia indicábamos que Ahora bien ya en dicha sentencia disponíamos que El artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la libre disposición del objeto procesal a la parte titular del mismo -salvo prohibición legal o limitaciones basadas en el interés general o en beneficio de tercero- y en consecuencia, autoriza la libre renuncia al mismo en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos o de la ejecución de sentencia. Ahora bien también indicábamos que la renuncia del actor-demandante implica, respecto del demandado, la absolución - art 20-1 LEC - y por tanto, el consiguiente pronunciamiento desestimatorio que, desde la perspectiva del crédito de costas supone el vencimiento definitivo por parte del demandado y, por tanto, en aplicación del artículo 394-1 , la aplicación del criterio de imposición de costas a quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones aun cuando sea por un acto previo y voluntario del accionante retirando su pretensión, no del proceso -desistimiento- sino del mercado jurídico, haciendo inviable su posterior reproducción - renuncia -, sin que el artículo 426 sea amparo de una renuncia inocua a estos efectos dado que el momento procesal de ejercicio de la renuncia no se ampara bajo tal precepto en el acto de la Audiencia Previa, al estar autorizado expresamente en el artículo 19 en cualquier momento, tal y como señalábamos con anterioridad, y requerir, como también señalábamos en relación al artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expreso pronunciamiento absolutorio respecto de la pretensión renunciada, del demandado.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que establecíamos en dicha sentencia que Es necesario por tanto integrar, vía aclaración de Sentencia - art 214 y 215 LEC -, la omisión en el pronunciamiento absolutorio de la pretensión indemnizatoria, y valorarla a los efectos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, necesaria y objetivamente implicará una parcial estimación de la demanda.
Es por dicho motivo que en dicha sentencia fallábamos Que estimando el recurso de apelación recurso entablado por el demandado, D. Nicanor , representado en este Tribunal por el Procurador Dª: María Victoria Pérez Ros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria número dos de los de Alicante de fecha 14 de junio de 2010 , procede, en primer lugar, aclarar dicha resolución, adicionando al fallo de la Sentencia el pronunciamiento absolutorio del demandado respecto de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, y en segundo lugar, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento declarativo y el relativo a las costas de la instancia, declarándose la estimación parcial de la demanda y, respecto de las costas , que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Dicho todo lo anterior aún en el dudoso caso de que se estimara que es posible entrar a valoración contenida en el artículo 494 del texto referenciado sobre la existencia de dudas de hecho y de derecho, hemos de concluir que no cabe duda de que no existe duda alguna de hecho o de derecho de que el pago de la liquidación del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídico Documentados corresponde al actor.
En la sentencia objeto de autos se resuelve una sola relación jurídico procesal: la constituida entre la parte actora que solicita la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los gastos del contrato y la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de los gastos de notaria, inscripción en el Registro de la Propiedad, tasación y liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Ambas acciones están acumuladas objetivamente. En el fallo solo ha lugar a que se admita total o parcialmente o en su caso se desestime la demanda. En consecuencia al igual que el juez a quo en referencia a la demanda estima parcialmente al considerar que declara la nulidad de la cláusula gastos con restitución del 50% de los gastos de notaria y de gestoria y el 100% de los gastos de inscripción y denegación de los gastos de tasación, debe realizar ese mismo pronunciamiento respecto de la cantidad reclamada como gastos de liquidación del Impuesto conjuntamente con aquellos. El criterio de absolución respecto de estos últimos será la existencia de renuncia y no la jurisprudencia anteriormente expuesta del TRIBUNAL SUPREMO sobre la materia. Ahora bien el pronunciamiento de costas lo será en el conjunta de la demanda. En este sentido se ha producido una estimación parcial con lo que no ha lugar a realizar ningún pronunciamiento de costas a ninguna de las partes.
Del mismo modo se manifestaba la sentencia anteriormente referenciada de fecha veinte de enero del año dos mil once. Por este motivo debe procederse como indica dicha sentencia a suplir en el fallo la absolución respecto del pago de cantidad alguna como liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados solicitado por el actor.
Debe recordarse que ninguna de las partes recurre la renuncia admitida por el juez a quo que conlleva el dictado de sentencia absolutoria sobre dicha pretensión, con lo que no ha lugar a discutir su validez.
En consecuencia procede a juicio de esta Sala declarar que no siendo objeto de recurso la renuncia planteada por el actor en el acto de la AUDIENCIA PREVIA procede declarar que no ha lugar a imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes al ser parcial la estimación de la demanda supliendo en el fallo que debe absolverse a la demandada en virtud de la renuncia de la pretensión de condena al pago de cantidad alguna en concepto de los gastos satisfechos en cumplimiento de la cláusula financiera quinta del contrato contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en la fecha 23 de julio de 2014 como liquidación del Impuesto de Actos jurídico Documentados.
TERCERO.- La estimación del recurso es parcial y ello implica la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 394 y articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, al haberse estimado parcialmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución, de suerte que adicionando al fallo de la Sentencia el pronunciamiento absolutorio del demandado respecto de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución judicial, consistente en la reclamación del importe de 2.754.-€ como gastos de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados abonadas en aplicación de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en la fecha 23 de julio de 2014 declarada nula en el procedimiento así como de la cantidad de 191, 77.-€ que le es reclamada por gastos de tasación, acordamos sustituir el pronunciamiento de costas realizado en la primera instancia declarando que no procede su imposición a ninguna de las partes al ser parcial la estimación de la demanda.1) Se declara que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
2) Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandante para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

