Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1133/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1600/2018 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1133/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101208
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1645
Núm. Roj: SAP J 1645/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1133
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manena González
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 695/2017, por el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.600 del año 2018 , a instancia de D.
Lucas representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre,
y defendido por el Letrado D. Jesús Barroso García; contra Dª Luisa , representada en la instancia por el
Procurador D. Jaime Soto Cubero, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por
la Letrada Dª. María Lourdes García Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Tres de Úbeda con fecha 29 de mayo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Lucas con los siguientes pronunciamientos: Se decreta el divorcio de Lucas , Y Luisa , con todas las consecuencias legalmente previstas del mismo y las particulares siguientes: Los cónyuges podrán vivir separados y cesará la presunción de convivencia conyugal.
Quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar al otro.
Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se atribuye a la demandada el uso de la vivienda.
Las cargas del matrimonio serán al 50 sufragadas por ambos al 50%.
Se fija pensión compensatoria a favor de la demandada de 100 euros al mes, que se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa y será actualizada anualmente conforme al incremento del IPC u otro organismo que lo sustituya.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por Dª Luisa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manena González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Recurre la representación del esposo, D. Lucas la sentencia de instancia que concede a Dª Luisa una pensión compensatoria de 100 euros mensuales con carácter vitalicio, y le otorga el uso de la vivienda que fuera el hogar familiar. Considera que la pensión compensatoria fijada debe ser suprimida. Como fundamento de su recurso, la representación de D. Lucas considera que ambos perciben una pensión de una cantidad similar, unos 400 euros, por lo que no existe un desequilibrio patrimonial, e incluso encontrándose la Sra. Luisa en mejor situación al tener salud para poder encontrar empleo, a diferencia de él que se encuentra con un precario estado de salud, con diversos padecimientos.Asimismo, impugna el pronunciamiento relativo a la atribución del que fuera domicilio conyugal a la Sra.
Luisa , al estimar que los dos tienen idéntica necesidad de vivienda, habiendo abandonado el hogar familiar Dª Luisa , quien se encuentra residiendo con su nueva pareja en la vivienda de ésta. Por ello interesa que la vivienda le sea atribuida a él.
Dª Luisa interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Centradas las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo.
Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Luisa no consta disponga de medio económico alguno, pues el documento (folio 64) aportado por D. Lucas en el acto de la Vista el 28 de mayo de 2018 para acreditar que su esposa percibe una pensión al igual que él, es de fecha 26 de octubre de 2017, y los días de derecho son 180, por lo que cuando fue presentado ya no percibía Dª Luisa esa percepción. La prueba aportada por las partes ha sido escasa, pues se desconoce la actividad laboral que ha desempeñado D. Lucas , o los emolumentos que percibía por su trabajo. Lo que se deduce de los exiguos datos suministrados es que sería D. Lucas quien sostendría a la familia, mientras Dª Luisa trabajaría en la casa, cuidando de los tres hijos, y realizando las labores domésticas. Por lo tanto, constante el matrimonio Dª Luisa contaba con los emolumentos que entraban en el hogar de parte de D.
Lucas , sin que de la prueba practicada puede concluirse que la Sra. Luisa desarrollara un trabajo estable.
Por el contrario, D. Lucas ha debido trabajar, y ahora cobra una pensión de 426 euros mensuales, sin que se especifique porqué concepto. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.
Cuarto.- Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Luisa sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 19 de mayo de 1981 hasta el año 2017), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer tres hijos, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al trabajo del hogar y los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio parece que tampoco.
Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Luisa con el recurrente D. Lucas , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil ).
Quinto.- A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son escasos pero son superiores a los de su ex esposa (de hecho, él parece que goza de ingresos periódicos de 426 euros mensuales, más los beneficios anuales que, en el año 2017 fue de 3.186 de las dos fincas rústicas que posee, folio 85) sin que conste que ella obtenga alguna percepción.
Es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de 36 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Luisa al trabajo del hogar y a la familia (tuvieron tres hijos), al otro cónyuge y a las tareas domésticas, constando que esporádicamente ha trabajado en la recogida de la aceituna o para el Ayuntamiento de Jódar y, en fin, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a 426 euros mensuales, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 100 euros mensuales, y con carácter vitalicio, como establece la sentencia de instancia, lo que en definitiva, determina la desestimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por D. Lucas .
Sexto.- En lo que concierne al uso sobre la vivienda familiar, debemos precisar que es una vivienda en régimen de arrendamiento por una renta mínima (77,90 euros), que no satisfacen desde el mes de marzo de 2007, a la Consejería de Fomento y Vivienda, cuya titularidad ostenta D. Lucas . Dado que los hijos son mayores de edad, el art. 96 del Código Civil , en su párrafo tercero, recoge la posibilidad de la asignación de tal derecho a uno solo de los cónyuges, siempre que su interés fuera el más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal de vigencia, a fijar prudencialmente por el Juez, por lo que en este extremo tiene razón el recurrente de que debe fijarse un plazo de uso de la vivienda.
Ponderando las circunstancias que concurren, y analizadas las actuaciones fundamentalmente son: que los hijos del matrimonio son mayores de edad; la edad de los cónyuges: 62 años D. Lucas y 54 años Dª Luisa ; no consta que Dª Luisa trabaje, y D. Lucas percibe una prestación de 426 euros, y el marido es propietario de tres fincas rústicas una de 58 áreas y 71 centiáreas, otra de 28 áreas y 90 centiáreas. Dª Luisa manifiesta que el Sr. Lucas posee una vivienda de su propiedad que puede ocupar, pero no consta acreditada esta mención.
Así salvo algunas circunstancias la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículo 96 y 103 del Código Civil entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, en cuanto a su uso. Pues valorados los hechos expuestos la situación de necesidad es similar en D. Lucas y Dª Luisa , insiste el Sr. Lucas en su delicado estado de salud, pero no aporta ningún documento médico que acredite este extremo.
En base a lo expuesto procede confirmar la sentencia dictada, sin perjuicio de su modificación si cambiasen las circunstancias.
Séptimo.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, y las dudas de hecho, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Octavo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Úbeda, de fecha 29 de mayo de 2018, en autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 695 del año 2017, y se confirma la misma en todos sus extremos.No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1600 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

