Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 1134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 457/2012 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 1134/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100608
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005487
Recurso de Apelación 579/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Divorcio Contencioso 457/2012
APELANTE:Dña. Agustina
PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
APELADO:D. Carlos Daniel
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 1 1 3 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a doce de Diciembre de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de DIVORCIO, con el nº 457/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MAJADAHONDA
De una, como apelante, DÑA. Agustina , representada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
Y de otra, como apelado, D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. MARCELINO BAROLOTOME GARRETAS
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. D. Marcelino Bartolome Garretas, en nombre y representación de Don Carlos Daniel frente a Doña Agustina , debo declarar y declaro la Disolución por divorcio del matrimonio formado por los mismos, celebrado en la localidad de Cartagena (Murcia) el dieciséis de junio de dos mil uno, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas acordadas por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, en el Procedimiento de Medidas Provisionales Coetáneas seguidas con el número 457/12.
Asimismo que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Agustina frente a Don Carlos Daniel .
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa, debiendo en consecuencia cada parte abonar las causadas a su intancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha cuatro de Junio de dos mil trece, se señaló el día once de Diciembre de dos mil trece, para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Majadahonda, en fecha 19 febrero 2013 .
SEGUNDO.-Por la representación de Dña. Agustina interpuso de apelación manifestando que hay una infracción del artículo 93 , 142 , 146 , 154 del Código Civil y del artículo 39 de la Constitución Española .
Teniendo en cuenta que la recurrente se dedicó la familia siguió a su esposo militar de carrera en todo su destino sin tener ningún tipo de ingreso y no presentado ningún documento de contrario éste se dedicó a la familia y por ello pudo viajar y trabajar en distintos países como Marruecos etc. consiguiendo un alto nivel, estando en el Estado Mayor y los gastos de los menores son de 2.118 ,36 € por colegio, alimentación, vivienda, vestido, servicios, etc. y estuvo ingresando durante seis meses 2.425 € reconocido y existe manifestación que dejó de dejar de pasar este dinero por el cambio de letrado y tiene una carga familiar de una vivienda de Zaragoza y con las 600 € del auto de medida no cubre las necesidades de vivienda y colegio ni todo lo demás siendo el abuelo materno el que tiene que ayudarle como se acreditó y no se han fijado las pensiones a tenor de los ingresos y hay un reconocimiento de lo que constituye los gastos familiares y y la realidad de los gastos y de lo que se ingresaba la anterior cantidad, y no hay ni equilibrio ni proporcionalidad.
Igualmente solicita una pensión de 1.000 € mensuales para cada una de las hijas desde la interposición de la demanda.
En cuanto al segundo motivo manifiesta que una infracción del artículo 97 del Código Civil dado que no tiene ingresos y solicitó una pensión compensatoria de 1.000 € durante dos años para encontrar trabajo y dice la sentencia que tiene despacho propio sin que tenga que asumir gastos , y el domicilio que facilitó al colegio de abogados de Madrid para notificaciones pertenece a un inmueble de su padre que viven sus hermanas y así lo reconoció la parte contraria y tiene gastos y no es su despacho y que además en un periodo de dos años no puede consolidarse un despacho solicitando una pensión compensatoria de dos años conforme la demanda reconvencional.
TERCERO.-Centrado los anteriores términos el recurso apelación en lo que hace relación a lo que constituye la pensión de alimentos la resolución recurrida manifestó expresamente que conforme a las medidas que se tomaron en el auto de fecha 16 Octubre del 2012, en un procedimiento de medidas provisionales continuaban las mismas circunstancias y por tanto se mantenía todo lo relativo a estas tanto la guarda y custodia domicilio visitas y alimentos dado que no había ninguna circunstancia que modificara su posible modificación.
En el citado auto fue dictada en fecha 16 octubre 2012 en un procedimiento de medidas provisionales coetáneas y la citada resolución en fecha 19 febrero 2013 y por este concepto estableció expresamente una pensión de alimentos en la cantidad 600 € entendiendo que la capacidad económica del obligado solamente se tenía en cuenta las percepciones estables del mismo en cuanto que las retribuciones variables y voluntarias no dependía de su voluntad en exclusiva sino de una coyuntura productiva y se ignoraba si se producirían o no en el futuro y que las pensiones de alimentos tenían vocación de futuro y permanencia al igual que la indemnización que se recibía por su destino al extranjero, las cuales no eran fijas , ni estables y no se tomaba en cuenta.
La propia parte actora manifestó que en su demanda de divorcio con él a su real situación personal y económica, y manifestó que este era militar profesional en cuyo destino actual permanecería hasta el día 31 julio 2014 en que cesaba y regresaba Madrid con un sueldo aproximado de 2.000 € mensuales y con una indemnización por destino hasta la finalización de este en su residencia de extranjero y que ascendía a 5.224,36 € y manifestaba entre los gastos de las menores de colegio, comedor, inglés, suministro, alimentación etc. el alquiler de la vivienda y manifestando y acreditando para ello lo previsto en el folio 19 de las actuaciones en cuanto a su situación actual teniendo carácter voluntario y siendo un cargo de libre designación donde permanecería hasta la fecha de 31 julio 2014, recibiendo el sueldo de militar y además una parte del sueldo por indemnización que conjuntamente y con las deducciones suponían un salario de 7.262, 41 € (folio 20 de las actuaciones), donde habrá que sumarse obviamente las dos pagas extraordinarias, por ello y en base a ello esta sala discrepa en cuanto a la manifestaciones que se expresan en la resolución dictada y se remite al auto de fecha 16 octubre 2012 donde se comparte que en principio y es cierto que no habrá que tener consideración en cuanto a la pensión de alimento de lo que constituye las retribuciones variables , pero hay esta pensado en lo que constituye horas extraordinarias otras situaciones parecidas o similares, que no son las actuales y que concurren en la persona del obligado a prestar alimento porque su situación es estable y conocida y hay que tener en cuenta que hasta el mes de julio del 2014. Este estará y permanecerá en una situación estable y no variable sino designada conforme documentalmente se acredita y por tanto no se puede pretender que hasta esa fecha la cantidad ajustada a derecho y conforme a sus posibilidades sea de 600 € mensuales porque los ingresos que este esté están acreditado en esa fecha y hasta esa fecha en más de 7.000 € conforme se acredita documentalmente se reconoce por lo tanto su capacidad de contribución hasta esa fecha está perfectamente delimitada y acreditada no va ser modificada y no supone ninguna cuestión de voluntad o decisión arbitraria sino es algo que está perfectamente acreditado y evidentemente esta cantidad que se abona además no supone en modo alguno una equivalencia en cuanto a lo que corresponde a un mayor coste de vida que jamás alcanzaría en las condiciones que se expresan porque su residencia en Europa y la diferencia del coste de la vida no puede suponer tres veces más que la de España, por tanto hasta esa fecha y desde la interposición de la demanda la cantidad que le corresponde pagar son de 1.000 € mensuales por esta es una cantidad más ajustada a derecho y a las necesidades de las menores y si a partir de esa fecha como parece ser predecible, es decir a partir del mes de julio del 2014 su sueldo queda reducido y sus ingresos son los expresado en la demanda de 2.000 € la cantidad obligada por este concepto lo será de 600 € a partir de esa fecha, que es la que entiende esta sala ajustada a derecho teniendo en cuenta las necesidades de las menores en sentido amplio y la necesidad de un arrendamiento en el domicilio donde residen estas.
En segundo lugar se solicita una pensión compensatoria en la cantidad de 1.000 € mensuales por dos años manifestando la necesidad de ello en razón de que había habido una dedicación a la familia y la imposibilidad de haber iniciado una carrera profesional con visos de futuro y de estabilidad dada la movilidad de su residencia que de Zaragoza se trasladó a Valencia, a Madrid, que le ha dificultado enormemente ampliar su formación, adecuarse a la situación y poder realizar y ejercer su carrera como abogado por tanto que toda la familia ha colaborado con el esposo y no podía desarrollarse plenamente.
La citada resolución manifestó expresamente que se conocían y reconoció los inconvenientes de los cambios de destino y tal situación, pero que esa sola circunstancia no era suficiente para la prestación solicitada teniendo esta cualificación profesional contaba con un despacho profesional siendo este un domicilio propiedad de la familia desde la ruptura real en el mes de julio del 2011 donde ha transcurrido un tiempo razonable para que pudiera haber consolidado su despacho y no concurre ningún motivo alegado.
Esta sala ratifica la situación de dificultad en que se encuentran las personas que cuentan en sus relaciones laborales con esta movilidad geográfica, pero no deja de manifestar y ratificar que tiene una cualificación laboral titulación y preparación por lo tanto y ya desde el momento de la separación de hecho no se ha producido el desequilibrio que exige la legislación vigente en cuanto a poder ser acreedora de una pensión compensatoria y por tanto se encuentra en una situación de poder ella misma atender a sus propias necesidades con la capacidad que posee en la forma y medida que tenga por conveniente habiendo trascurrido suficiente tiempo para que se produzca ello, por lo que procede por ello la ratificación de la denegación de la pensión compensatoria por el juzgado por estar esta resolución ajustada a derecho.
CUARTO.-Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Agustina , representada por el Procurador D. JOSE Mª RODRIGUEZ JIMENEZ, frente a la Sentencia de fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MAJADAHONDA , en autos de DIVORCIO, con el nº 457-12; seguidos contra D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos en cuanto a la estimación parcial del recurso con mantenimiento de la resolución a excepción de la pensión de alimentos que lo será la cantidad de 1.000 € desde la interposición de la demanda mensualmente para cada una de las hijas hasta el mes de julio del 2014 que si en esas fechas los ingresos fueron de 2.000 € la pensión será de 600 € cantidad ésta que será revalorizable en la forma que se establece en la resolución recurrida y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
