Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1134/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 191/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1134/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101127
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001568
Recurso de Apelación 191/2014
Autos Nº: 42/09
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ARGANDA DEL REY
Apelante- demandada: Amanda
Procuradora: MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Apelado- demandante : Miguel Ángel
Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 30 de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Formación de Inventario seguidos, bajo el nº 42/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de
Arganda del Rey , entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Amanda representado por la Procuradora Doña MARIA
JESUS CEZON BARAHONA .
De la otra, como apelado-demandante Don Miguel Ángel , representada por la Procurador Don
ANTONIO RAMOS RUEDA LÓPEZ .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Ángel Luis Castaño Nuño, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , frente a Doña Amanda , y en consecuencia, declaro que el inventario de los bines de la sociedad de gananciales existente entre ambos está constituido por : EN EL ACTIVO: 1.- La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION000 , de Arganda del Rey.
2.- El derecho de Multipropiedad suscrito con Select Vacation- SES Fontanella Plaza Ltd. Complejo DIRECCION001 ( NUM002 ) en vaqueira Veret.
3.- El vehículo Peugeot 406, matricula ....-NGF .
4.- La subvención por importe de 4.833,93 euros que la Comunidad de Madrid abonó a los Sres.
Amanda Miguel Ángel el 4 de marzo de 2005.
B) EN EL PASIVO : El crédito hipotecario existente sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION000 , de Arganda del Rey .
El Pasivo de la Multipropiedad indicada, pendiente de cuantificación en sede de liquidación.
No se fijan mas partidas en el inventario.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Amanda , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Miguel Ángel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se incluya en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales los créditos a favor de Doña Amanda frente a Don Miguel Ángel y a cargo de la Sociedad de gananciales que suman 15714, 80 euros, desglosando por impago de pensiones, atrasos en pago de hipoteca , cuotas de comunidad de propietarios , seguro de la vivienda familiar, gastos de caldera, gafas de hija menor, y abono transporte y alega entre otras razones que el TS entiende que tanto la cuota ordinaria como la extraordinaria de la Comunidad de Propietarios deben ser abonadas por el titular y significa que también con anterioridad en el Juzgado existía un procedimiento de ejecución abierto por impago de pensiones .
Por su parte Don Miguel Ángel pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que en lo relativo a los gastos extraordinarios de la hija porque si quieren reclamar los mismos lo tienen que hacer a través de un procedimiento de ejecución y señala que tienen que ser aprobados por ambos y en lo tocante a la Comunidad de Propietarios tiene que ser abonada por quien habita la vivienda y es ella .
SEGUNDO.- Se pretende incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales los créditos a favor de Doña Amanda frente a Don Miguel Ángel y a cargo de la Sociedad de gananciales que suman 15714, 80 euros, desglosando aquel importe en diferentes partidas por impago de pensiones, atrasos en pago de hipoteca , cuotas de comunidad de propietarios , seguro de la vivienda familiar, gastos de caldera, gafas de hija menor, y abono transporte lo que en definitiva trae a colación el contenido del artículo 1398 .3 del CC .., cuando establece que forma parte del pasivo de la sociedad entre otras partidas el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad y en general las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Bajo estos presupuestos legales y conforme a la doctrina jurisprudencial que sobre ello se ha dictado hay que señalar que en relación al impago de pensiones de alimentos de las hijas y la pensión compensatoria y actualizaciones realizadas, no consta acreditada - de forma cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC .., deuda líquida alguna siendo así que se aportan diversos abonos por transferencias del interesado y la copia de la resolución de un procedimiento ejecutivo cuya relación exacta con los períodos reclamados objeto de este proceso no son plenamente identificables, lo que ya inicialmente aboca al rechazo de esta pretensión.
Pero es que además y esto es lo fundamental no constituye tal partida un crédito de la recurrente frente a la sociedad sino por el contrario una deuda del ahora apelado frente a la recurrente que podrá satisfacer a través de la correspondiente vía ejecutiva y pertinente vía de apremio.
Se rechaza por lo tanto este motivo de apelación.
En lo que se refiere a los pagos de la hipoteca y la reclamación de los correspondientes atrasos no consta tampoco en este punto acreditada una deuda líquida del apelado y en consecuencia un crédito de la recurrente frente a la sociedad de gananciales por el concepto establecido en el art. 1398 del CC .., antes aludido y por los abonos que la interesada hubiere hecho de las cuotas hipotecarias debiendo recordar que estableció la sentencia de separación del año 2004 que ambos abonarían el pago de la hipoteca por mitad .
Dicho lo cual procede estimar sustancialmente el recurso planteado en el sentido de incluir en el pasivo dicho concepto a fin de poder valorar y cuantificarse en fase de liquidación o de ejecución y acreditar y determinar , en su caso, la existencia de la deuda del Sr. Miguel Ángel y por lo tanto un crédito a favor de doña Amanda , por los importes pagados.
Por lo que se refiere a las cuotas de la Comunidad de Propietarios hay que recordar que en su momento la sentencia de separación dispuso en 16 de noviembre de 2004 la atribución del domicilio a favor de la ahora recurrente y de la hija común siendo así que la certificación obrante al folio 112 de los autos desglosa los pagos realizados por la interesada por el concepto de cuotas de comunidad no por las derramas extraordinarias que si corresponderían a los titulares de la propiedad.
En efecto hay que recordar en este sentido que dicho pago de las cuotas ordinarias de la comunidad sin duda corresponde al usuario de la vivienda tal y como viene estableciendo este Tribunal , entre otras en resolución de 27 de octubre de 2006, respecto de las cuotas de las comunidad de propietarios. Y allí se decía respecto de aquellas obligaciones comunitarias que ' No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio' Todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En lo tocante a los seguros de la vivienda familiar , en cuanto concierne a la propiedad del inmueble sin duda su reclamación en este cauce ha de tener favorable acogida , por lo que procede incluir en el pasivo como crédito de la recurrente con la sociedad legal de gananciales la cuantía de 470,7 euros por los importes abonados durante las anualidades de 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, según se documenta al folio 116 y concordantes de los autos .
Y por lo que se refiere a los gastos de caldera tampoco en este punto el concepto de desmontaje de la caldera vieja y poner una nueva que se documenta al folio 114 de los autos entra en el concepto inventariable de la sociedad ganancial en cuanto dicha partida sin duda se corresponde con el uso cotidiano y ordinario de un elemento de la vivienda que no ha de afrontar en su pago el titular dominical del inmueble debiendo abonar su correspondiente reparación o sustitución quien de común y habitualmente se beneficia de su uso y servicio.
Se rechaza por lo tanto este motivo de apelación.
El gasto de las gafas de la hija es claro ha de ser solicitado en su caso mediante la acción de reclamación de gastos extraordinario - en vía ejecutiva - no siendo éste el cauce procedimental adecuado para su demanda, consideraciones éstas plenamente extensivas al gasto del abono transporte de la niña no en cuanto a la naturaleza ordinario o extraordinaria del mismo, entendiendo que tal abono ha de afrontarse con el pago de pensión alimenticia , sino a la inidoneidad de esta procedimiento para la articulación de su pretensión reclamatoria.
Se rechaza por lo tanto este motivo de apelación .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Amanda contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2013 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey , en autos de Formación de Inventario seguidos, bajo el nº 42/09 , entre dicha litigante y Don Miguel Ángel , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que Se incluye en el pasivo el concepto de atrasos en pago de hipoteca si en fase de liquidación o de ejecución se acredita y determina , en su caso, la existencia de un crédito líquido a favor de doña Amanda , por los importes pagados.Procede incluir en el pasivo como crédito de la recurrente frente a la sociedad legal de gananciales la cuantía de 470,7 euros por los importes abonados durante las anualidades de 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 correspondiente al seguro de la vivienda.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Contra la presente resolución, en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
