Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1134/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1618/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1134/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101155
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1592
Núm. Roj: SAP J 1592/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1134
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Medidas Paterno filiales seguidos en primera instancia con el nº 111 del año 2018, por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Uno de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia
nº 1618 del año 2018, a instancia de Dª Leocadia , representada en la instancia, y en esta alzada por
la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y defendida por el Letrado D. Miguel María Calabrus Camacho;
contra D. Maximino , representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino
Santamaría, y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Díaz López, con intervención del Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº Uno de DIRECCION000 de fecha 28 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debía determinar y determinaba las medidas paterno filiales siguientes respecto de los hijos comunes de doña Leocadia y don Maximino : Con relación a los hijos comunes menores de edad Pascual y Lorenzo , los progenitores ostentarán la guarda y custodia compartida. La guarda y custodia compartida se desarrollará del siguiente modo, salvo pacto distinto entre las partes: a) Los menores estarán una semana con cada progenitor, que se efectuará de forma alterna de lunes a lunes. Las entregas se realizarán los lunes de cada semana a las 17:00 horas por parte del progenitor que le corresponda la custodia de los menores esa semana o familiar directo en quien delegue. La primera semana del régimen a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución la disfrutará el padre.
b) Cada progenitor deberá disponer de ropa para los menores.
c) En cuanto a las vacaciones, los progenitores disfrutarán de la mitad de las vacaciones escolares de Navidad (dividida en dos períodos del 24 de diciembre al 30 de dicho mes, y del 31 de diciembre al 6 de enero), Semana Santa (igualmente dos períodos de Domingo de Ramos a Miércoles Santo, y de Jueves Santo a Domingo de Resurrección) y verano (entendiendo por éste los meses de julio y agosto), correspondiendo la elección del período concreto de forma alternativa, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares. En todo caso los progenitores podrán pactar otro sistema de visitas, tanto estas vacaciones como en general.
d) Respecto al régimen de comunicaciones, los padres podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos cualquier día de la semana cuando estén en compañía del otro progenitor; y, además, en los períodos de vacaciones ambos informarían al otro progenitor de un número de teléfono u otro sistema de comunicación para localizar a los menores o, si no fuera posible, procurar la comunicación de los hijos con el otro progenitor mediante llamada telefónica de éste. En defecto de acuerdo las comunicaciones se producirán en la franja de 8 a 9 de la noche, respetando el descanso de la menor.
e) Cada progenitor deberá sufragar los gastos de los menores cuando estén en su compañía (habitación, vestido, alimentación y ocio) y los gastos escolares, extraescolares y extraordinarios por mitad. Igualmente deberá abonar la mitad de los gastos de estudio de los hijos (matrículas, libros y demás derivados de estos), así como los gastos extraordinarios.
Respecto de estos gastos, serán satisfechos de la siguiente manera: - Los que tengan un origen sanitario, farmacéutico, lúdico o académico y hubieren sido acordados por ambos progenitores o en su defecto, judicialmente, serán abonados por mitad.
- Los que teniendo el mismo origen, no cuenten en su realización con el acuerdo de ambos progenitores o en su defecto, de autorización judicial, serán abonados por el progenitor que los hubiere realizado.
Los gastos reclamados deberán ser debidamente justificados en cuanto a su importe y devengo y comunicados por anterioridad.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal por existir hijos menores.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Leocadia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria y Ministerio Fiscal del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por ambas partes, interesando el Ministerio Público la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en primera instancia ha establecido las medidas reguladoras de la ruptura de la relación de pareja de los litigantes con las medidas que han quedado transcritas en los antecedentes. Concede la resolución de instancia la custodia compartida pedida por D. Maximino al estimar que concurren los requisitos exigidos para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida.Aún cuando el recurso denuncia, como único motivo, un error en la valoración de la prueba, infracción del art. 92 del Código Civil y de la jurisprudencia, en puridad lo que discute es si a tenor de los hechos que la sentencia de instancia da por probados es procedente o no establecer un régimen de custodia compartida de los menores habidos de la relación entre los litigantes o bien si en beneficio de los mismos es más favorable que se atribuya a la recurrente. Estima que el horario laboral del padre es incompatible para el ejercicio de una guardia y custodia compartida, unido la malas relaciones existentes entre los mismos impediría que pudiese desarrollarse el régimen establecido, viene a reiterar los pedimentos formulado en primera instancia.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
Segundo.- Se centra el presente recurso, en resaltar la decisión desacertada que se ha adoptado en primera instancia. Considera la recurrente que es la persona que siempre se ha encargado de los menores, por lo que considera más beneficioso para los mismos que continúen del mismo modo, sobre todo teniendo en cuenta la poca disponibilidad que tiene el padre, como consecuencia de su trabajo.
La decisión de la guardia y custodia de los hijos menores es una de las más delicadas y difíciles de estos procesos de familia, al confluir no sólo factores objetivos, sino también otros subjetivos, emocionales y personales, que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema, así como cuál sea la solución más ajustada a adoptar.
En cualquier caso, es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos habrán de tomarse teniendo en cuenta el interés y beneficio de los menores, que conforma verdadero principio de orden público en tan delicada materia ( SSTS de 12 de febrero de 1992 , 17 septiembre de 1996 , 23 de mayo de 2005 , 31 de julio y 28 de septiembre de 2009 , 21 de febrero , 25 de abril y 13 de junio de 2011 , 25 de febrero y 26 de octubre de 2012 , 31 de enero de 2013 y 11 de diciembre de 2014 , entre otras muchas), todo ello como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS 5 de febrero de 2013, nº 26/2013 ).
Ahora bien, ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 , a la que se remite la de 13 de abril de 2016 , estimó que el nuevo cambio jurisprudencial en el Tribunal Supremo y cambio legal sobre la custodia compartida como régimen de guarda que debe ser el normal y deseable, cambio que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012 , supone ese cambio de circunstancias exigible para que prospere la acción ejercitada. Ciertamente, existe la posibilidad de considerar el cambio de la jurisprudencia a favor de la custodia compartida como régimen más favorable como cambio de circunstancias a efectos de modificación de medidas en este sentido la STS de 25 de noviembre de 2013 : 'A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 del Código Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.' La evolución de la jurisprudencia, ha sido constante en el sentido de reforzar la custodia compartida como el régimen normal, hasta el punto de que su denegación debe estar claramente motivada.
No solo se trata de que sea el sistema normal de convivencia sino que se considera el más beneficioso para el menor, entre otras las SSTS de 19/7/2013 , 2/7/2014 y 16/9/2016 . Dijo esta ultima : 'con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia'.
Por ello, además de haberse producido un cambio de circunstancias ha de tenerse siempre en cuenta el superior interés del menor, criterio constante en la jurisprudencia.
Tercero.- La cuestión principal que debe ser abordada es la relativa a la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental establecido.
Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes ponen de relieve: 1.- que ambos progenitores tienen su residencia en un área relativamente próxima, por lo que los domicilios paterno y materno son plenamente compatibles con un sistema alternancia en los domicilios; D.
Maximino vive en DIRECCION001 y Dª Leocadia en DIRECCION002 , localidades que distan ocho kilómtros; 2.- los hijos, Pascual y Lorenzo que poseen 8 y 4 años de edad, mantiene un una relación positiva con los dos progenitores, sin que se hayan alegado dificultades en la relación paterno filial; 3.- tanto en el domicilio paterno como en el materno los hijos puede disponer de un acomodo confortable; 4.- las relaciones entre los progenitores no son óptimas precisamente tras la ruptura como pareja, pero tanto el actor como la demandada son personas equilibradas, responsables y preocupadas por el bienestar de sus hijos; 5.- los dos progenitores realizan actividades laborales fuera del hogar, el padre es electricista en régimen de autónomo y la Sra. Leocadia trabaja en el campo, en la temporada de la aceituna; 6.- los dos progenitores cuentan con el apoyo de la familia extensa.
Examinada la prueba practicada y alegaciones de las partes, no puede compartirse que los motivos establecidos en las alegaciones de la madre tengan entidad suficiente para rechazar el régimen de guarda y custodia compartida.
Se ha de tener en cuenta que la conveniencia de que los niños convivan de forma igualitaria con el padre y con la madre si las circunstancias de facto lo permiten no es un derecho de los progenitores, sino un derecho del propio hijo ( sentencia del TS de 22 de julio de 2011 ) que, siempre que se den las condiciones mínimas para que pueda mantenerse tras la ruptura de la relación de pareja de aquellos se debe favorecer en beneficio e interés del menor.
El padre ha demostrado real interés en el contacto con sus hijos, existe una buena relación paterno filial, la cual sin duda se mantendrá y mejorará con un sistema de guarda compartida.
Es cierto que existen malas relaciones entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, pero ello no puede significar denegar la custodia compartida, si no que los padres como adultos deben superar las tensiones existentes entre ellos en beneficio de sus hijos. Al margen de los conflictos que hayan surgido entre los progenitores como consecuencia de su cese como pareja no se aprecian indicadores de tal entidad que puedan conllevar a desestimar este tipo de régimen, que exista una comunicación escasa entre ellos no es motivo suficiente para denegar una custodia compartida; no se ignora que exista tirantez entre las partes, lógica y normal, por otra parte, tras una situación de ruptura en la relación, pero las desavenencias no se concluyen de una gravedad tal que imposibiliten este sistema de custodia. Es notorio que en las situaciones de ruptura matrimonial se generan tensiones y comportamientos más negativos que positivos entre quienes una vez se guardaron y profesaron cariño y afecto. Ambos progenitores deberían reflexionar sobre su conducta, pues a pesar de desprenderse de las declaraciones de D. Maximino y Dª Leocadia que lo fundamental para ellos es el bienestar de sus hijos, con su comportamiento pueden perjudicarlos gravemente y afectar a un desarrollo equilibrado y seguro de los mismos.
En ocasiones, las menos, las situaciones entre las partes son insostenibles y tan conflictivas que pueden desaconsejar, en interés del menor, el establecimiento de un régimen de custodia compartida. No se considera que estemos ante este supuesto, limitándose a una situación normal de tensión, rencor que debe superarse en beneficio a los hijos, cuando en realidad ambos se reconocen capaces de cuidar bien a los hijos y es el bienestar de ambos el que nos debe guiar.
Pues bien, partiendo de las ideas expresadas lo que la parte ha de acreditar, y no lo ha hecho, es que para los menores es más perjudicial el sistema fijado en la sentencia que el que propone. Esta Sala partiendo de que ambos padres tienen la misma capacidad y aptitud para atender a los hijos, pues no se ha evidenciado de ningún modo que no pueda D. Maximino atender y cuidar de los niños. Alega Dª Leocadia reiteradamente que siempre ha sido ella la que se ha dedicado en exclusiva de los menores, encargándose de todo lo referente a los mismos: tutorías, pediatra, etc. y nos creemos que haya sido así por la forma en que la pareja decidió organizar su relación de acuerdo con su disponibilidad, dedicándose el Sr. Maximino a su trabajo e invirtiendo poco tiempo en los menores y entregándose Dª Leocadia las 24 horas del día a los mismos. Pero esa distribución de tareas cambia radicalmente tras la ruptura, pues D. Maximino va a pasar tiempo con sus hijos sin tener la ayuda de la Sra. Leocadia . Dª Leocadia viene a reconocer que desde que ya no están juntos se está ocupando el padre de los menores cuando pasan tiempo con él. Declaración corroborada por el testimonio de la madre del Sr. Maximino , Dª Loreto .
Además, los progenitores aunque no residen en la misma localidad, la distancia que dista entre una y otra población es mínima, ocho kilómetros, por lo que sería posible los desplazamientos de los niños sin causarles perjuicios.
Otro impedimento en el que insiste la Sra. Leocadia es el horario laboral del Sr. Maximino , dado que D. Maximino ha tenido temporadas en las que ha trabajado fuera de su residencia de lunes a viernes.
Sin embargo, D. Maximino en su declaración ha aclarado su desarrollo laboral, ha resaltado su flexibilidad de horario al ser autónomo y poder por ello elegir a sus clientes para compatibilizar su horario laboral con el horario de los niños, además de que goza del auxilio de su familia.
Por otro lado, las dificultades que puedan surgir al padre para el cuidado de sus hijos en función de su actividad laboral, además de que puede flexibilizar el régimen horario (según manifestó en su declaración en numerosas ocasiones), no puede considerarse un inconveniente pues será él el que deberá organizar su vida para atender a sus hijos y si ha interesado la custodia compartida es que se considera capaz de ello. En caso contrario nunca se fijaría este régimen cuando uno de los progenitores tenga una relación laboral, y resultaría imposible cualquier régimen cuando ambos trabajen. Lógicamente los progenitores buscan sus alternativas para que sus hijos estén adecuadamente atendidos.
Además, no consta que ni uno ni otro carezcan de aptitudes para cuidar de los menores, por ello consideramos adecuado el establecimiento de este régimen. La madre discute la idoneidad del padre para asumir este modelo de custodia pero sin fundamentos sólidos, insistiendo solo en que es ella la que siempre se ha ocupado de los menores. Tampoco se prueba que exista una situación de conflicto de tal entidad que lleve consigo perjuicio para los menores por el establecimiento del régimen acordado, con lo que la decisión adoptada es la más oportuna.
Por lo tanto, no hay ningún elemento de peso que desaconseje el régimen de guarda y custodia compartida. Es más, la edad de los menores, 8 y 4 años, y la buena relación con su padre son precisamente un acicate para mantener y profundizar en la relación paterno filial, resultando tan importante como la relación materno filial.
En atención a estas consideraciones, las objeciones que plantea la parte apelada carecen de consistencia para cuestionar el régimen de custodia compartida, pues en modo alguno puede estimarse acreditado que la custodia compartida sea motivo de inestabilidad o resulte perjudicial para los menores, más bien será lo contrario al poder disfrutar de forma igual con sus dos progenitores, reforzando su relación con ambos en la misma intensidad, permitiéndoles crecer y desarrollarse sin echar en falta a ninguno de ellos, lo que, a priori , se considera más beneficioso para los niños.
El beneficio del menor exige, según la citada jurisprudencia, un régimen de custodia compartida, sin que exista prueba alguna que permita aseverar que la custodia ordinaria solo a favor de la madre beneficie a los menores, ni que existan una relación entre los progenitores tan nefasta que impida la fijación de este régimen compartido, ni tampoco resulte de imposible aplicación por horarios o distancias de domicilios.. Y si algún inconveniente surgiera, no se adivina por qué no podrá superarse.
Lo que se debe destacar positivamente en casos como el presente es que no existe constancia de impedimentos objetivos que desaconsejen la coparentalidad. De hecho ambos progenitores manifiestan su voluntad de comportarse de forma responsable respecto a sus obligaciones para con sus hijos. El bienestar de los mismos es un objetivo común por el que deben esforzarse durante una etapa tan bonita en la vida de los menores como la que han de afrontar en forma conjunta, la de la infancia.
Señala la psicología especializada que los padres y madres que mantienen a través de los años la pugna por la custodia de sus hijos, y una relación hóstil, especialmente a partir de una edad de plena conciencia están privando a los mismos de su derecho a ser felices provocándoles un conflicto de lealtades que les va a hacer sufrir, que les va a tener ocupada su mente con preocupaciones (que sus propios padres se las podrían evitar), y con altos riesgos de padecer problemas de soledad, anomalías alimenticias, noches de insomnio, etc.
Se ha de concluir que la resolución recurrida cumple el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés del menor, como es el tener una relación más frecuente y cercana con los progenitores, puesto que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto sobre este extremo, no considerándose apropiada la petición subsidiaria de guarda y custodia compartida por periodos anuales, pues en este supuesto no se puede hablar en puridad de un régimen de guarda y custodia compartida, si no más bien de una custodia alternativa que no se aprecia que pueda beneficiar en nada a los menores, pues no pueden disfrutar de manera habitual de la compañía de sus padres.
Cuarto.- La sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento alguno sobre el uso de la vivienda familiar, ni sobre los alimentos. Respecto del uso de la vivienda, y los alimentos reclamados por la Sra.
Leocadia , examinada su petición surge la duda de si la solicitud se hace dentro del sistema de guarda y custodia compartida o como pensión a a satisfacer en régimen de custodia monoparental que defiende en su recurso. Sea como fuere, el tribunal puede, en beneficio de la menor, establecer esta contribución a la manutención de acuerdo con las circunstancias del caso. La pensión alimenticia es compatible con una guarda compartida cuando los ingresos de los dos progenitores son muy distintos.
En relación a la vivienda familiar, propiedad de D. Maximino , consideramos que debe ser el padre quien haga uso de la misma dado que Dª Leocadia convive con sus progenitores, por lo que posee un lugar donde residir, además de porque se ha introducido la duda o confusión en el uso de la vivienda. Por una parte solicita la atribución del uso del domicilio que fuera familiar, que se halla en DIRECCION003 , pero por otra los menores fueron escolarizados unilateralmente por la madre en DIRECCION002 , supuestamente para evitar los traslados de los niños en carretera. Con esta petición nos encontraríamos, si fuese atribuido el uso de la vivienda, que los menores residirían en una localidad y el centro escolar estaría en otra, con lo que los niños volverían a estar en carretera. Por ello, se estima que debe ser D. Maximino quien ostente el uso de la vivienda.
Tampoco puede tener acogida la petición subsidiaria de que sea como fuere el régimen de alternancia de la guarda y custodia compartida (anual, semanal) sea el progenitor que tenga a los menores quien disfrute de la que fuera vivienda familiar. Apreciamos que el desarrollo de la guarda compartida mediante el uso alterno del domicilio familiar puede ser objeto de conflictos parentales, además de que ambas partes deberían poseer otra residencia para vivir durante el periodo que no disfrute de la compañía de los menores. Por ello, decae también esta petición.
Resuelto lo anterior, la sentencia dictada en primera instancia adopta la decisión de que cada progenitor satisfaga directamente los alimentos de los menores en su propio domicilio, teniéndolos consigo, y abonando los gastos extraordinarios al 50 %, se ha de dejar sentado que la custodia compartida no altera la obligación de aquéllos de participar en el mantenimiento de sus hijos en proporción a sus posibilidades económicas ( artículos 145 y 146 del Código Civil ) y, por tanto, no necesariamente en una forma igualitaria. Acorde con ello, es compatible el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida con la fijación de la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores por uno solo de los progenitores, o por ambos con distintos importes según sus posibilidades o la concurrencia efectiva de otras circunstancias a tener en consideración.
En otras palabras, el establecimiento de la custodia compartida no supone la imposibilidad de establecer una pensión de alimentos para los hijos menores a percibir por uno de los progenitores, en peor situación económica, con la finalidad de atender las necesidades de aquéllos durante el periodo de tiempo que se encuentren en su compañía.
Se precisa lo anterior porque, porque es necesario atender a las necesidades de los hijos. En cuanto al padre es electricista de profesión, sus ingresos son variables mensualmente desde algunos en los que ingresa 3.500 euros a otros que no ingresa nada o mucha menos cantidad, documentalmente (declaración del I.R.P.F., extractos de cuenta aportados) resulta que D. Maximino durante el año 2017 obtuvo unos ingresos de aproximadamente 2.000 euros mensuales (sumados los ingreso en efectivo que obtuvo desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de diciembre de 2017), en cuanto a la madre, trabaja en la temporada de la aceituna y cobra el denominado 'paro agrario', por ello mientras que el D. Maximino tiene un trabajo estable, el futuro profesional de la Sra. Leocadia es más incierto. Por lo tanto, sin olvidar otros datos, tales como los gastos que posee el Sr. Maximino , se está poniendo claramente de manifiesto que, al menos actualmente, concurre una diferencia entre los ingresos y/o posibilidades económicas de uno y otro progenitor, lo que supone que, con independencia de que se haya constituido un sistema de guarda y custodia compartida que reparte el tiempo de estancia de los menores con cada uno de sus progenitores al 50%, resulte procedente la fijación a cargo del progenitor en mejor situación económica, D. Maximino , de la obligación de abono una prestación en concepto de alimentos de los hijos menores de edad a entregar al otro, que entendemos ha de quedar fijada en la cantidad total de 150 euros por los dos menores, en atención a los datos arrojados por la calculadora de pensiones alimenticia del consejo General del Poder Judicial, manteniendo el abono de los gastos extraordinarios por mitad, tal y como ya establece la sentencia de instancia.
Quinto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000 , con fecha 28 de mayo de 2018, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 111/18, y debemos revocar la misma en el extremo relativo a la satisfacción de los alimentos, dado que debemos añadir siguiente precisión: Fijar como pensión alimenticia para los hijos y a cargo D. Maximino , la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y por anticipado en la cuenta corriente o libreta de ahorro que Dª Leocadia designe ante el Juzgado, cuya cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice General de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios que generen los menores serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.Los progenitores deben interpretar las medidas adoptadas con flexibilidad, tomando siempre en consideración el interés y respeto de sus hijos, y evitar cualquier actitud que afecte al cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1618 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
