Sentencia CIVIL Nº 1134/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1134/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2061/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1134/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019101012

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17620

Núm. Roj: SAP M 17620/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0164879
Recurso de Apelación 2061/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 766/2016
APELANTE: D. Ambrosio
PROCURADOR: D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
APELADA: Dña. Carlota
PROCURADOR: D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas contenciosas, bajo el nº 766/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Ambrosio , representado por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.
De otra, como apelada, doña Carlota , representada por el Procurador don Carlos Alberto Sandeogracias López.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 342/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre de D. Ambrosio , frente a Dª. Carlota , debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos establecida en su día en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004 (autos de divorcio nº 1008/2003), a favor del hijo común, Eleuterio .

Y desestimando como desestimo la demanda promovida respecto de la otra hija común, Isidora , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.

No procede en éste trámite adoptar ninguna otra medida, por lo que se desestima cualquier otra petición de las partes.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.C.), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-0766-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-33-0766-16 (sin guiones ni espacios).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ambrosio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Carlota , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 19 de diciembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia 31 de julio de 2018, que estimando en parte la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 18 de marzo de 2004, recaída en loa autos nº 1008/2003 declara extinguida la pensión de alimentos del hijo Eleuterio , y desestima la solicitud de modificación respecto de la hija mayor de edad Isidora ; se presenta recurso de apelación por la representación procesal de don Ambrosio . Se alegan como motivo del recurso: error en la valoración de la prueba. Solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia que revoque la sentencia dictada en primera instancia dictando otra que acuerde rebajar la pensión de alimentos de la hija Isidora a 50 € mensuales, desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Modificación de la medida.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, se insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.



TERCERO.- Pensión de alimentos de la hija mayor de edad.

En el recurso del padre se insiste respecto de su hija mayor de edad Isidora , de 22 años, en que ha concluido su formación en el Ciclo Formativo de Grado Superior de 'animación de actividades físicas y deportivas', y en los ingresos que percibe desde junio de 2016 que llegan a 1.351 € mensuales; respecto de la situación del padre, en que trabaja en la pollería de su actual pareja, en que sus emolumentos personales son de 389,38€, y en que no se practicó ninguna prueba sobre los vehículos a nombre del padre. Sigue ofreciendo la cantidad de 50€ mensuales de pensión alimenticia a la hija, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba al mantenerse la pensión de alimentos fijada en la sentencia que se pretende modificar.

Examinadas las actuaciones y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, es evidente que la sentencia ha tenido en consideración las circunstancias concurrentes, la hija Isidora nacida el NUM000 -96 al tiempo de la sentencia tenía 22 años y en la actualidad 23; la sentencia de separación de mutuo acuerdo aprobó el convenio regulador de 15-3-2002, fijando 'en concepto de alimentos para los menores y hasta la independencia económica de los mismos' la cantidad total de cien mil pesetas mensuales, cincuenta mil a cada uno de ellos, actualizable anualmente conforme al IPC al 1 de enero de cada año; acordando las mismas medidas de pensión mantenida en la sentencia de divorcio de 18-3-2004, debidamente actualizada.

Ha concluido el segundo curso de sus estudios en el Ciclo Formativo de Grado Superior de 'Animación de actividades físicas y deportivas'. En el Informe de vida laboral aportado a los autos, de fecha 27-2-2017, 27-3-2017, obrante a los folios 90-92; figuran trabajos temporales, y a los folios 203-204, figura que en 2016, trabajo un periodo total de 329 días trabajados a 16-3-18, entre los años 2016, 2017, 2018, por importes obtenidos muy distintos. Respecto del padre el mismo reconoce que tuvo que cerrar un negocio propio de carnicería sin acreditar los motivo, y que permanece cerrado el local; que trabaja en el negocio de pollería de su actual pareja, quien le tiene firmado un contrato de solo unas horas diarias por el que percibe 398€ mensuales, contrato de fecha del 1-2-2017, la demanda fue presentada en octubre de 2016.

Valoradas las circunstancias acreditadas se considera que la sentencia ha valorado correctamente la situación laboral y económica de su hija mayor de edad Isidora , a la que el propio padre le reconoce derecho a una pensión de alimentos, aunque de 50 € mensuales, lo que demuestra que es conocedor de la necesidad de alimentos que tiene su hija, aunque difiere en la cuantía; y se ha de concluir que Isidora no es independiente económicamente, como los propios padres pactaron en la separación matrimonial, por lo que aun se ha de fijar una pensión de alimentos, y el mantenimiento de la pensión fijada se considera adecuada a las circunstancias existentes, es proporcional a las nuevas circunstancias, al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe de conformidad con lo dispuesto en el art. 146 CC; la cantidad fijada en la sentencia se considera proporcionada a la nueva situación laboral y económica, libremente elegida por el padre aunque es conocedor de sus obligaciones contraídas para sus hijos, que tiene el obligado al pago, que de la prueba practicada obtenida del Punto Neutro Judicial se ha conocido todo su situación patrimonial y no solo sus ingresos actuales, justamente documentados previamente a la demanda, sin acreditar el motivo de tan reducidos ingresos.

En consecuencia el motivo el recurso debe desestimarse.



CUARTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación presentado por don Ambrosio , no procede imponer las costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Ambrosio contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 22 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 766/2016, seguido contra doña Carlota , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 2061 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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