Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1135/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 448/2018 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 1135/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101063
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12967
Núm. Roj: SAP B 12967/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170035062
Recurso de apelación 448/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 247/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesús Manuel , Miriam
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: JOAN CANAL OLIVERAS
SENTENCIA Nº 1135/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de noviembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 247/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Sentencia - 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Jesús Manuel , Miriam .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR sustancialmente la demanda presentada por D. Jesús Manuel y Dª. Miriam contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD de la orden de suscripción de títulos de bonos subordinados suscrita por las partes el 8 de octubre de 2.009 y contratos relacionados, y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 20.000 euros más el interés legal del dinero desde el momento de la suscripción, 8.10.09, hasta la restitución, y con deducción de los rendimientos obtenidos por los demandantes, con sus intereses desde su percepción. Estas cantidades se determinarán en trámite de ejecución de sentencia. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Banco Popular Español, S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la primera pretensión subsidiaria de la demanda, formulada por los demandantes Sr. Jesús Manuel y Sra. Miriam , en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra, de 8 de octubre de 2009, por importe de 20.000 €, de bonos subordinados, garantizados por Banco Popular Español, S.A., necesariamente canjeables por obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A., necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco Popular Español, S.A., alegando la demandada apelante Banco Popular Español, S.A., como único motivo de la apelación, su falta de legitimación pasiva, por cuanto, por escritura de segregación, de 14 de octubre de 2010, Banco Popular Español, S.A. segregó las unidades económicas adscritas a sus ciento veintitrés sucursales, entre las que se incluye la Sucursal 642 de Granollers, a favor de Banco Popular Hipotecario, S.A.U., que posteriormente, en escritura pública de 14 de noviembre de 2011, cambió su denominación por la de Targobank, S.A., perteneciente al mismo grupo bancario del Banco Popular Español, S.A., según su Informe de Gestión del año 2015 (f.247), habiéndose realizado la conversión de los bonos por las obligaciones subordinadas, con fecha 21 de mayo de 2012, y las actuaciones posteriores, en la Sucursal 642 de Granollers, con la documentación a nombre de Targobank, S.A., denominación con la que igualmente se hizo el canje de las obligaciones subordinadas, en enero de 2016, por 1.135 acciones de Banco Popular.
Centrado así el único motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde, en principio, únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, la operación de compra, de 8 de octubre de 2009, por importe de 20.000 €, de bonos subordinados, garantizados por Banco Popular Español, S.A., necesariamente canjeables por obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A., necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco Popular Español, S.A., se concertó entre los demandantes Sr. Jesús Manuel y Sra. Miriam y la demandada Banco Popular Español, S.A., quien, por lo tanto en su condición de parte en el contrato de compraventa, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra.
Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014, 24 de octubre y 1 de diciembre de 2016, y 20 de julio de 2017; RJA 608/2015, 4964 y 5848/2016, y 3653/2017), y más recientemente en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017; RJA 6171/2017) la que ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron.
En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores.
En caso contrario, estaríamos privando en la práctica al cliente minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso, cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora que puede estar ubicada en un Estado extranjero; o contra un anterior titular del que desconoce la identidad, que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero; o contra otra entidad que ninguna intervención ha podido tener en la causación del error vicio al comprador, pues la obligación de información no recaía sino sobre la entidad bancaria que comercializó el producto, de la que el demandante es cliente.
A lo anterior se añade que legitimación pasiva de la demandada Banco Popular Español, S.A. ha sido admitida, por no haber sido impugnada, por la propia demandada Banco Popular Español, S.A. en otros pleitos anteriores, con objeto idéntico, de los que ha conocido esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los rollos de apelación nº 1418/16, nº 495/17, nº 819/17, y nº 969/17, resueltos por Sentencias nº 121/18, de 22 de febrero de 2018, nº 476/18, de 17 de julio de 2018, nº 644/18, de 5 de noviembre de 2018, y nº 135/19, de 22 de febrero de 2019, en todos los cuales se estimaron las acciones de nulidad de la operaciones de compra de los bonos convertibles del Banco Popular, en base a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 411/2016, de 17 de junio, sin que en ninguno de los anteriores pleitos se opusiera por la demandada Banco Popular Español, S.A. su falta de legitimación pasiva, a pesar de haberse seguido todos ellos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de segregación, de 14 de octubre de 2010, por la que Banco Popular Español, S.A. segregó las unidades económicas adscritas a sus ciento veintitrés sucursales, entre las que se incluye la Sucursal 642 de Granollers, a favor de Banco Popular Hipotecario, S.A.U., que posteriormente, en escritura pública de 14 de noviembre de 2011, cambió su denominación por la de Targobank, S.A., perteneciente al mismo grupo bancario del Banco Popular Español, S.A., lo cual constituye el único motivo de la oposición de la demandada, que es opuesto novedosamente por primera vez en esta Sección en los presentes autos, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida; que la legitimación, según lo expuesto, es una cuestión de orden público procesal; y que es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
En cualquier caso, la legitimación pasiva de la demandada Banco Popular Español, S.A. en los presentes autos, se entiende sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran asistir a la demandada Banco Popular Español, S.A. contra Targobank, S.A., u otras sociedades de su mismo grupo bancario, en virtud de la relación interna entre ellas, como tal inoponible a los demandantes, encontrándose, en el presente caso, constituida la relación jurídica, desde su inicio entre los demandantes y Banco Popular Español, S.A., no resultando de lo actuado el consentimiento de los demandantes a una pretendida novación subjetiva, por sustitución de la otra parte en la relación jurídica, en los términos del artículo 1205 del Código Civil, no pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su consentimiento a partir del simple dato de haber suscrito documentos emitidos por la otra parte con la denominación de Targobank en la gestión de los actos de conversión de los bonos por obligaciones subordinadas, o de las obligaciones subordinadas por acciones del Banco Popular.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002), no habiendo constancia en el presente caso de ningún acto propio de los demandantes del que pudiera deducirse su consentimiento a la pretendida exención de responsabilidad contractual de la persona jurídica del Banco Popular Español, S.A., con la que concertaron la compra de los bonos convertibles, siendo así que, según la norma general del artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de noviembre de 2017 (ROJ SAPM 15839/2017) se concluye, en el mismo sentido, que la acción principal es de nulidad contractual fundamentada en consentimiento viciado por error causado por la conducta de Banco Popular Español, S.A., es decir, que antes de producirse la transmisión de los activos ya existiría el vicio, y la nulidad reclamada implicaría la pérdida de eficacia del contrato con la consiguiente anulación de todo cuanto de ese pronunciamiento derivara, entre otras cosas la transmisión patrimonial relacionada con el negocio jurídico pretendidamente ineficaz. Por eso resulta evidente la legitimación de Banco Popular Español, S.A., sin perjuicio de la que pueda tener también Targobank, S.A.
A lo anterior, asimismo, se añade que, según resulta de lo actuado, Targobank, S.A. pertenece al mismo grupo bancario del Banco Popular Español, S.A., según su Informe de Gestión del año 2015 (f.247), siendo así que, en relación con la legitimación pasiva de las sociedades que integran un grupo de empresas, es conocida la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990, 3 de junio, 20 de junio, y 12 de noviembre de 1991, 16 de marzo y 6 de junio de 1992,y 12 de febrero de 1993) que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, a penetrar en el substratum personal de las entidades, sociedades, o grupos de sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil, admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas o grupos cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil, en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente es algo distinto de sus elementos constitutivos.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
En este sentido, según lo expuesto, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella.
En cuanto a los efectos de la nulidad, en relación con la opuesta sucesión de sociedades en el lado pasivo de la relación contractual, en los términos de la Sentencia, de 15 de abril de 2015, de esta misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ROJ SAPB 3717/2015), en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, como efecto de la nulidad, el banco o empresa de inversión demandada está obligada a restituir el precio percibido, por lo que los títulos deben quedar a su disposición; y en el caso de los canjes, al haberse sustituido los títulos, deben entregarse los nuevos, dado que los anteriores ya no están a disposición del actor, y si la restitución es imposible, por haberse cancelado o amortizado, ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' o se transmitió, según el artículo 1307 del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997, o que se reintegre el valor de dicho canje.
Además, apreciada la nulidad del contrato, todas las consecuencias del mismo quedan sin efecto, quedando afectados los contratos vinculados a aquel, debiendo constar la debida relación causal entre el contrato anulado y aquel al que se pretendan extender los efectos de dicha nulidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010), siendo manifiesta, en este caso, la relación directa entre la adquisición de las bonos subordinados, su canje por obligaciones, su conversión en acciones ordinarias de nueva emisión, y su amortización definitiva, en su caso, invocada por los actores apelados, con motivo de la venta del Banco Popular al Banco de Santander, lo cual es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba.
Por lo demás, lo anterior, además, se entiende sin perjuicio de las acciones de que también pudieran disponer los demandantes contra Targobank, S.A., que no es parte en los presentes autos, por su intervención posterior en la relación contractual, o por la transmisión del negocio bancario concertada con Banco Popular Español, S.A., único demandado en los presentes autos.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017; RJA 6171/2017, reiterada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 13 de febrero, 26 de abril, y 23 de noviembre de 2018, y 11 de enero y 14 de marzo de 2019 ( RJA 297, 214, 1792, y 5110/2018, 19 y 888/2019) que, en un primer momento, la legitimación pasiva corresponde a la entidad que comercializó los bonos; y, posteriormente, a la entidad que adquirió, como una unidad económica, el negocio bancario de dicha comercializadora.
En el mismo sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 652/2017, de 29 de noviembre de 2017 (ROJ STS 4205/2017) declara que, al haberse producido, en virtud del negocio jurídico celebrado entre dos entidades financieras, la cesión global de los contratos celebrados por la cedente con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que la cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena.
Asimismo, lo anterior, además, se entiende sin perjuicio de las acciones de que también pudieran disponer los demandantes contra la entidad emisora de los bonos convertibles.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron ( Sentencias del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras, y más recientemente, de un modo extenso en la Sentencia 477/2017, de 20 de julio). Cuando el demandante sólo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso unos bonos convertibles necesariamente en obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones del propio banco) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente.
El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.
En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
Por otro lado, siguiendo con lo resuelto por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 652/2017, de 29 de noviembre de 2017 (ROJ STS 4205/2017) las cláusulas de exención de responsabilidad frente a terceros que hayan podido incluirse en el contrato de compraventa del negocio bancario, carecen de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Banco Popular Español, S.A. que, por la transmisión del negocio bancario, pasaron a serlo de otro banco del mismo grupo bancario, en este caso el banco Targobank, S.A., que no es parte en los presentes autos, ni ha sido solicitada su intervención.
Esta interpretación, respetuosa con la protección del crédito y de los legítimos derechos de la clientela que impone el orden público económico, y con la previsión de que los contratos solo producen efectos entre las partes y sus causahabientes, es la única que respeta las exigencias de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil.
A mayor abundamiento, por no ser parte en los presentes autos el banco Targobank, S.A., de modo que no le alcanzan los efectos de la cosa juzgada de la presente resolución, se entiende que el negocio jurídico celebrado por las dos entidades bancarias no tenía por finalidad la cesión de determinados contratos, sino la transmisión del negocio bancario (que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica.
En el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica, la cedente se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a la cesionaria, incluida la cesión de los contratos celebrados con sus clientes.
La causa de la cesión de los contratos bancarios es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre ellas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad, de los contratos celebrados por la cedente con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas.
Por tanto, la transmisión del negocio bancario como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de la cedente por la cesionaria en la posición contractual que aquella ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justifica que estos también puedan ejercitar contra la cesionaria las acciones de nulidad o resolución respecto de los contratos celebrados por la cedente con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que la cesionaria pueda ejercitar contra la cedente para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto, en su caso, en el contrato celebrado entre ambos bancos.
En la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de enero de 2019, (ROJ SAPB 295/2019), se concluye, en el mismo sentido, que en el Resumen explicativo de condiciones de la emisión de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en Acciones se indica que Banco Popular Español, S.A. 'se compromete irrevocablemente e incondicionalmente a pagar a los titulares de los Bonos la totalidad de los derechos de contenido económico', reseñando que 'la garantía es continua, irrevocable, incondicional, absoluta y solidaria', por lo que, aunque es cierto que la firma de la orden de valores de 21 de mayo de 2012 se suscribió con Targobank S.A., ello únicamente responde a que la oficina de Granollers había sido traspasada a dicha entidad; pero de esta circunstancia no puede desprenderse que se hubiera producido una cesión del contrato de octubre de 2009 a dicha entidad, ni determina la pérdida de la titularidad de la relación jurídica litigiosa de la demandada en este procedimiento, de modo que Banco Popular Español, S.A. como entidad comercializadora de los bonos y como entidad garante de la emisión, según el Resumen explicativo de condiciones de la emisión de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español, S.A., está legitimado pasivamente para soportar la acción contra él dirigida por la demandante. En igual sentido se citan las Sentencias de la A.P. de Huelva, sección segunda, de 9 de noviembre de 2017; A.P. de Baleares, de 12 de junio de 2018; y A.P. de Burgos, sección segunda, de 28 de junio de 2018.
En consecuencia, procede la desestimación del único motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Banco Popular Español, S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada en los autos nº 247/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
