Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1135/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2092/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1135/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101001
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17423
Núm. Roj: SAP M 17423/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0001027
Recurso de Apelación 2092/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Divorcio contencioso 150/2017
APELANTE: Dña. Rosario
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA
APELADO: D. Maximiliano
PROCURADORA: Dña. ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso, bajo el nº 150/2017, ante el Juzgado de Mixto nº 5 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, doña Rosario , representada por el Procurador don José Antonio Moreno de la Peña.
De otra, como apelado, don Maximiliano , representado por la Procuradora doña Ana Isabel Jiménez Acosta.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 124/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Moreno de la Peña, en nombre y representación de Doña Rosario contra Don Maximiliano representado por la Procuradora Doña Alicia Orihuela Velasco, y por ende, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1) Procede decretar el divorcio de los hoy litigantes, superados los tres meses de matrimonio desde su celebración, cesando la convivencia y revocando cualquier poder o consentimiento que se hubieran otorgado, y conforme al artículo 95 del Código Civil, esta resolución llevará consigo la disolución del régimen económico matrimonial, con la cesación de la presunción de convivencia con revocación expresa de cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado los cónyuges entre sí, y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
2) El uso y disfrute del domicilio familiar sito en Valdemoro en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , se atribuye a la esposa Doña Rosario , sin perjuicio de lo que resulte en el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales.
En cuanto a una posible segunda residencia en el pueblo del esposo, se atribuye el uso y disfrute de la misma a ésta hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
3) Se acuerda fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Rosario la suma de 400 euros durante 7 años, que deberá abonar el demandado Don Maximiliano durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante, extremo éste que no ha quedado suficientemente acreditado, sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento de liquidación correspondiente.
Todo ello sin condena en costas.
Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción marginal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, pudiendo interponerse en el plazo de veinte dias en los términos del artículo 455 de la LEC y concordantes.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Valdemoro y su partido'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Mirtha Verónica Ramírez Barrionuevo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Carlos Edmundo Herrera Otaya, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 19 de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Rosario , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 18 de septiembre de 2018, que decreta el divorcio y acuerda las medidas derivadas del mismo, se impugna y discute la cuantía de la pensión compensatoria fijada en 400€ y la temporalidad fijada de 7 años. Se alegan como motivo del recurso, infracción del art. 97CC en la apreciación de la prueba. Solicita que con estimación del recurso se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acuerde: una Pensión Compensatoria de 600€ mensuales, sin límite temporal junto a lo demás que proceda en derecho.
Conferido traslado a la contraparte se presenta escrito de oposición que tras alegar lo que estima de su interés solicita la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso, y condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.
La sentencia impugnada fija una pensión compensatoria de 400€ a la esposa, actualizable anualmente, y con un límite temporal de 7 años. Frente a esta medida se alza la parte recurrente de la representación de la esposa, para solicitar la cuantía de 600 € de pensión compensatoria, todo ello sin pretender una igualdad económica, y sin límite temporal; alegando el desequilibrio económico que le produce la ruptura a la esposa, después de 25 años de casada, por su edad, nacida el NUM003 /1965, de 54 años en la actualidad, dedicación a la familia y al hijo del matrimonio, no habiendo trabajado nunca durante el matrimonio, y solo tiene cotizados seis meses antes de casarse; no obtiene ingresos, mientras que el marido goza de una mejor situación económica y laboral, percibe por su trabajo por cuenta ajena la cantidad mensual de 1.160€, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, además de la pensión por invalidez de 870€ mensuales y de las dos pagas extraordinarias, por lo que aun reconociendo que debe de abonar un alquiler, y la mitad de la hipoteca en un importe de 180€ mensuales; se insiste en que por la edad y falta de preparación la esposa y sus dificultades para obtener un puesto de trabajo, y una pensión de jubilación, debe de eliminarse el límite temporal, sin perjuicio de que si en un futuro accede al mercado laboral la pensión compensatoria pudiera ser modificada.
Por la representación del esposo se opone a elevar la pensión compensatoria de la esposa, y alega que al habérsele atribuido el uso del domicilio familiar, tiene un importante ahorro, y que la vivienda se encuentra libre de cargas, e insiste en su pasividad para incorporarse al mercado laboral; concluye que no es posible equilibrar aritméticamente la situación y economía de cada uno de los cónyuges después del divorcio.
El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, y que no atiende al concepto de necesidad, ( STS 17 de julio de 2009).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012) La STS de 16 de julio de 2013, declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero.
La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, la STS de 20 de febrero de 2014, fija como doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
Valorada la situación actual, toda la prueba obrante, y los motivos del recurso, esta Sala considera, como la sentencia de instancia y las partes, que con el divorcio se ha producido un desequilibrio a la esposa, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, a la que es merecedora, teniendo en cuenta los 26 años de duración del matrimonio (se contrajo el 18/7/1992), la edad de la esposa de 52 años al tiempo de la sentencia, que no constan problemas de salud; su situación personal, que al no tener una formación específica, ni experiencia laboral, y la incorporación al mercado laboral, y haber sido solo de seis meses, durante el matrimonio, es difícil ahora su incorporación; la dedicación a la familia y al hijo del matrimonio, mayor de edad y del que no se acredita su independencia económica; la atribución del uso del domicilio familiar, y que el esposo abona 450 € por el domicilio que ocupa; los ingresos acreditados del esposo son por su trabajo por cuenta ajena la cantidad mensual, según nómina del Sr. Maximiliano como Jefe de Equipo en Red Española de Logística SL en 2016, de un líquido de 1.227,40€, más dos extraordinarias de 1.339,09 € líquidos; y en la declaración del IRPF en 2015 figura un rendimiento neto reducido de 17.951,64 €.
Teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el art. 97 CC, la jurisprudencia que lo desarrolla, y las circunstancias acreditadas, se debe de elevar la pensión compensatoria mantener en 400 € establecida en la sentencia mensuales, sin limitación temporal dadas las dificultades de incorporación al mercado laboral con estabilidad y a una pensión de jubilación, sin perjuicio de que pueda modificarse la pensión compensatoria, o extinguirse si se dan los requisitos de los artículos 100 y 101 del CC.
En consecuencia los motivos del recurso en relación con la pensión compensatoria deben estimarse en parte.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Rosario , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro, en autos de divorcio contencioso, seguidos entre las partes, bajo el nº 150/2017, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida; y debemos acordar y acordamos que la pensión compensatoria fijada de 400 € mensuales debe ser sin limitación temporal.No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Rosario el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 2092 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
