Sentencia CIVIL Nº 1136/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 170/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1136/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019101057

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17689

Núm. Roj: SAP M 17689/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0002504
Recurso de Apelación 170/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 269/2017
APELANTE: Dña. Zaira
PROCURADORA: Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
APELANTE: D. Plácido
PROCURADORA: Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
guarda, custodia o alimentos de hijos menores, bajo el nº 269/2017, ante el Juzgado Mixto nº 3 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Zaira , representada por la Procuradora doña Noelia Nuevo Cabezuelo.
De otra, también como apelante, don Plácido , representado por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos
Capilla.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 79/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de Dña. Zaira , contra D. Plácido , y acuerdo las siguientes medidas en relación con el hijo menor de edad que tienen en común: 1.- Ambos progenitores ostentan la patria potestad de su hijo menor de edad. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto al mismo adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de los hijos, deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a su hijo tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, en el sanitario, y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar el acto de que se trate. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afectan a su hijo, y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de su hijo, y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del menor podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia, o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del mismo puedan producirse.

2.- Se atribuye a Dña. Zaira la guarda y custodia de su hijo Carlos Miguel , de 2 años de edad.

3.- El régimen de visitas y estancia del menor con su padre será el siguiente: A) Durante los seis meses siguientes a la fecha de esta resolución: * Dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores serán las de los martes y jueves, desde la salida del menor del centro en el que curse sus estudios hasta las 20:00 horas.

* Sábados y domingos alternos, sin pernocta, desde las 10:00 hasta las 20:00 horas.

* Mitad de las vacaciones escolares comprendidas dentro del referido período de seis meses. A tal efecto, las vacaciones se dividirán en los períodos que se especificarán en el siguiente apartado, debiendo el padre, en este primer período posterior al dictado de esta resolución, recoger al menor a las 10:00 y reintegrarlo a las 20:00 horas.

* Salvo cuando la estancia se inicie a la salida del centro escolar, en que el menor será recogido en el mismo, las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio en el que conviva con su madre. Mientras estén vigentes las prohibiciones impuestas en el proceso penal, y a fin de no quebrantar las mismas, dichas entregas y recogidas se realizarán por un familiar o allegado de los progenitores.

B) Transcurrido seis meses desde la fecha de esta resolución, el régimen de visitas del padre al menor será el siguiente: * Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro en el que el menor curse sus estudios, hasta el domingo a las 20:00 horas. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios el menor, se considerará este día agregado al fin de semana y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda ese fin de semana, siendo el horario de recogida y entrega el antes señalado.

* Dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores serán la del martes y la del jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas.

* Vacaciones de Navidad: el menor pasará la mitad de las vacaciones escolares con el padre, y la otra mitad con la madre. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre los períodos y el horario de recogida y entrega del menor, se aplicará lo siguiente: el primer período comprenderá desde el último día lectivo a la salida del centro en el que el menor curse sus estudios, hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde este momento hasta las 20:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases; el día 6 de enero, el menor estará con el progenitor al que no le corresponda tenerle ese día, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

* Vacaciones escolares de Semana Santa: el menor pasará la mitad de las vacaciones con cada progenitor. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre los días que comprenderá cada período y el horario de recogida y entrega del menor, se aplicará lo siguiente: el primer período comprenderá desde el último día lectivo a la salida del centro en el que el menor curse sus estudios, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo; y el segundo, desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases.

* Vacaciones de verano: se dividirán en seis períodos. El primero comprenderá desde el último día lectivo a la salida del centro escolar, hasta el 30 de junio a las 20:00 horas; el segundo, desde ese momento hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; el tercero, desde ese momento hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; el cuarto, desde ese momento hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; el quinto, desde ese momento hasta el 31 de agosto a las 20;00 horas; y el sexto, desde ese momento hasta el día anterior a la reanudación de las clases, a las 20:00 horas. Corresponderá a cada progenitor estar con el menor tres de dichos períodos de forma alterna.

* En los períodos vacacionales, y a falta de acuerdo entre los progenitores, el padre elegirá período los años pares, y la madre los impares.

* El menor estará con su padre el día del Padre y el de cumpleaños de éste, y con su madre el día de la Madre y el de cumpleaños de la misma. Si dichos días no fueran lectivos, y no correspondiera al progenitor de cuya festividad se trate estar con el menor, podrá tenerle consigo desde las 10:00 hasta las 20:00 horas. Si tales días fueran lectivos, el horario de estancia será de 17:00 a 20:00 horas.

* El día de su cumpleaños, el menor estará con el progenitor al que no corresponda tenerle consigo desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

* Salvo en los casos en que el período de estancia se inicie a la salida del centro escolar, en que la recogida y entrega del menor se realizará en el mismo, el padre le recogerá y entregará en el domicilio en el que conviva con su madre.

* El progenitor que se encuentre con el menor permitirá y facilitará el contacto y la comunicación por cualquier medio del mismo con el otro progenitor. Se establece como horario de llamadas ordinarias de 19:00 a 20:00 horas.

* Durante los períodos vacacionales, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario.

* Mientras estén vigentes las prohibiciones acordadas en el proceso penal, las entregas y recogidas del menor en el domicilio de la madre de éste se realizarán por un familiar o allegado de los progenitores.

4.- Se fija como pensión de alimentos que D. Plácido deberá abonar para su hijo la cantidad de 200 euros al mes. La pensión se abonará en doce mensualidades anuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta bancaria que designe Dña. Zaira . Dicha pensión se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC o índice que lo sustituya.

5.- los gastos extraordinarios del menor se abonarán de la forma siguiente: * Los de carácter médico o farmacéutico, se satisfarán por ambos progenitores en proporción a sus respectivos ingresos. Es decir, un 80% del gasto será sufragado por Dña. Josefa , y un 20% por D. Augusto .

* Los que tengan carácter lúdico o académico se abonarán en la proporción antes señalada si han sido consentidos por ambos padres. Faltando el consentimiento de alguno de ellos, el gasto de que se trate será sufragado por el progenitor que haya autorizado su realización.

* Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

6.- Se atribuye al menor y a Dña. Zaira , mientras conviva con ella, el uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de DIRECCION002 (Madrid).

No obstante lo anterior, los progenitores podrán, de común acuerdo y en beneficio del menor, modificar cuantas medidas tengan por conveniente, especialmente en lo relativo al régimen de visitas y vacaciones.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.

Así lo acuerdo, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 7 de noviembre de 2018, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: 'Rectificar el error material existente en el Fundamento de Derecho 6º y en el apartado 5º del Fallo de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.018, que quedan redactado de la siguiente forma:

SEXTO.- Respecto a los gastos extraordinarios del menor, para evitar conflictos entre los progenitores, se considera adecuado distinguir: * Los de carácter médico o farmacéutico, se satisfarán por ambos progenitores por mitad.

* Los que tengan carácter lúdico o académico se abonarán por mitad si han sido consentidos por ambos padres. Faltando el consentimiento de alguno de ellos, el gasto de que se trate será sufragado por el progenitor que haya autorizado su realización.

5.- Los gastos extraordinarios del menor se satisfarán de la forma siguiente: a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico, y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por los dos progenitores, se abonarán por ambos por mitad.

b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no hayan sido consentidos por ambos padres, se abonarán por el progenitor que haya acordado su realización.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Pilar Sánchez-Baña Rodero, Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 . Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Zaira , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación procesal de don Plácido y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación.

1º Por la representación procesal de doña Zaira , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de relaciones paterno filiales, de 19 de octubre de 2018, y Auto de aclaración de 7 de noviembre de 2018, que acordó las medidas derivadas de la ruptura de la pareja en relación con su hijo menor Plácido , y entre otras, acuerda, que el padre deberá a abonar una pensión de alimentos de 200 € actualizable anualmente cada uno de enero, conforme al IPC que publique el INE, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe y los gastos extraordinarios se abonaran por mitad, excepto que no hayan sido consentidos por ambas partes, en cuyo caso los abonará quien los haya acordado; y un régimen de visitas y estancias con el padre del menor en etapas diferentes, cada seis meses hasta su normalización. Se impugna por la madre el régimen de visitas fijado, alega como motivo error en la valoración de la prueba e inexistencia de causa para la exclusión de visitas en un PEF. Solicita que se dicte sentencia que acuerde un régimen de visitas de forma gradual con fines de semana alternos en un PEF y con supervisión del personal del mismo.

Del recurso se da traslado a la contraparte, quien interesa su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

2º Por la representación procesal de don Plácido , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de relaciones paterno filiales, de 19 de octubre de 2018, y Auto de aclaración de 7 de noviembre de 2018, que acordó las medidas derivadas de la ruptura de la pareja en relación con su hijo menor Plácido , ya expuestas. Se impugnan las medidas en relación con el régimen de visitas y la pensión de alimentos, se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba. Se interesa que se dicte sentencia, desestimando el recurso, y acordando que se fije una tarde a la semana con pernocta, por ejemplo los miércoles, en lugar de dos tardes a la semana; se alega error en la valoración de la prueba, e interesa que se cumpla de inmediato el régimen establecido en el Fallo en el punto 3 apartado B), sin esperar a los seis meses desde el dictado de la sentencia; y que la cuantía de la pensión de alimentos se fije en 120€ mensuales, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera.

Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación de los recursos de apelación, y la confirmación de la sentencia en cuanto a la pensión de alimentos; e impugna la resolución recurrida en cuanto al régimen de visitas, solicitando su revocación y que las visitas se realicen en un PEF supervisadas.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en relación con el régimen de visitas.

Se da respuesta conjunta a los motivos relativos al régimen de visitas de los dos recursos, y a la impugnación del Ministerio Fiscal, por su íntima relación.

Por la representación de la madre en su recurso se opone al régimen de visitas fijado en la sentencia, y solicita que se desarrollen en el PEF y supervisadas por el personal del centro; el Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando también la intervención del PEF, en las visitas y su supervisión. La madre alega para ello, que se dictó un Auto acordando una orden de alejamiento, y el desarrollo de las visitas se fijaba en un PEF, y que se consensuaron unas medidas que incluían este régimen de visitas; la falta de interés del padre que no solicitó su desarrollo; que el menor no ha tenido relación desde enero de 2017 a septiembre de 2018, ni con el padre ni con la familia paterna, resultando extraña para el menor; que el padre ha tenido problemas de cocaína, por lo que estuvo ingresado en 2017.

El padre insiste en que se amplié el régimen de visitas con carácter inmediato al que se ha fijado el Fallo en el punto 3 apartado B), para después de que transcurran seis meses; alega que ha sido la madre quien ha impedido el contacto padre- hijo, que no existe causa para que se fije un régimen tan rígido, ni progresivo, ni tampoco para que tenga que celebrarse en el PEF ni supervisados. Además de interesar la modificación de las dos tardes semanales por una con pernocta.

Examinadas las actuaciones, se acredita que las partes tienen un hijo Plácido nacido el NUM002 de 2016, de 3 años en la actualidad; el padre y el hijo no han tenido relación durante más de un año, y que ninguno de los progenitores solicito cuando existían las Ordenes de Protección con las medidas dictadas en el Auto de 19 de enero de 2017, la intervención del Punto de Encuentro Familiar; el propio padre reconoce que tuvo un problema con la cocaína, pero que fue hace dos años, la madre manifiesta que estuvo ingresado por ello; por todo ello ha fijado un régimen de visitas progresivo y gradual del menor con su padre. No se acredita por ninguna de las partes que hayan surgido ninguna disfunción en el régimen de visitas establecido en la sentencia.

Es por ello que valorado en su conjunto la prueba realizada, con el resto de la prueba, documental y oídos los padres, y buscando como no puede ser de otro modo el mayor interés del menor, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la LOPJM tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2015, de 15 de julio; y visionado el CD de la vista, se considera que se debe de mantener el régimen de visitas progresivo y gradual establecido en la sentencia, sin dar lugar a su modificación, ni para que se celebre en un PEF, ni tampoco para que sea directamente un régimen amplio más normalizado; ni tampoco se considera conveniente modificar las estancias durante dos tardes por una con pernocta, no porque las peticiones hubieran concluidos, porque en materia de familia es necesario flexibilizar las peticiones y respuestas, sino porque no se considera beneficioso para el menor, dada su corta edad, y ausencia de relaciones con el padre, que lo aconsejen. Se mantiene el régimen de visitas, especialmente porque dado el tiempo transcurrido desde que se dictó sin que se conozca o se haya puesto en conocimiento de esta Sala, ninguna incidencia o disfunción en su desarrollo; además si surgiera cualquier disfunción en fase de ejecución de sentencia se pueden acordar medidas urgentes y provisionales para evitar al menor cualquier peligro o situación irregular.

El motivo del recurso de doña Zaira y de don Plácido , y la impugnación del Ministerio Fiscal se desestiman.



TERCERO.- Pensión de alimentos.

Se insiste por la representación del padre en que sus ingresos solo ascienden a 690€ netos mensuales, por encontrarse de baja laboral no pudiendo hacer frente a la pensión de alimentos establecida de 200€ mensuales, ofreciendo solo 120 € para su hijo.

Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los dos hijos menores de edad, por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art.

93 en relación con el 6_0142art>142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art.

93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Del examen de las actuaciones y visionada la vista, solo han resultado acreditados los siguientes hechos de especial relevancia para fijar la pensión de alimentos. El menor tiene tres años, la madre trabaja como camarera y percibe unos ingresos netos mensuales de 1,098 € tiene una antigüedad de 9/16; el padre permanece de baja laboral; su informe de vida laboral se alternan periodos de trabajo temporal con prestaciones por desempleo, ingresando a la feha 690€ mensuales; no se acreditan gasto ni necesidades del menor, ni tampoco de ninguno de los progenitores, por lo que se mantiene la pensión de alimentos fijada en la sentencia impugnada, que se considera proporcionada y es una cantidad que ciertamente constituye un mínimo vital, muy necesario para el menor.

En consecuencia el motivo del recurso se debe desestimar.



CUARTO.- Costas.

Aun desestimándose los recursos de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de relaciones paterno filiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos formulados por la representación procesal de doña Zaira , y de don Plácido , y la impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2018, y Auto de Aclaración de 7 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de medidas de custodia, y pensión de alimentos de hijos menores, contencioso, seguido entre las partes, con el nº 269/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0170 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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