Sentencia CIVIL Nº 1136/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1136/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 418/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1136/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101299

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1669

Núm. Roj: SAP TO 1669:2020

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ..................................... 418/2020.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de DIRECCION000.-

Modifica de Medidas Núm............... 74/2019.-

SENTENCIA NÚM. 1136

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 418/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, en el juicio núm. 74/2019, sobre modificación de medidas contencioso,en el que han actuado, como apelante Cayetano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Durán; y como apelados, Apolonia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por la Letrada Sra. Cifuentes Vázquez; y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 4 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Celia López-Carrasco Casado, en nombre y representación de don Cayetano, contra doña Apolonia, no cabe modificar las medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio Contencioso 483/2014 dictada por este Juzgado con fecha de 20/05/2015, todo ello con condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Cayetano, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia por la que desestima íntegramente la demanda alegando que la disminución de los ingresos del actor ha de tener el efecto de reducir la cuantía de la pensión alimenticia y supresión de la compensatoria ya que reúne los requisitos exigidos, es decir que sea sobrevenida y ajena a la voluntad del mi representado, por la crisis del sector de la construcción, habiendo repercutido dicha crisis directamente en el trabajo del actor , que no es una situación transitoria, y tiene evidentemente una gran relevancia legal y entidad suficientes como para justificar la modificación pretendida.

SEGUNDO:Decíamos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2018 con cita de las anteriores de 1 de marzo de 2016, 13 de marzo y 22 de abril de 2015 y 2 de marzo de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que 'los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ),-que entendemos plenamente aplicables por analogía de razón a los hijos no matrimoniales- si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.'

Consta en la resolución recurrida: 'La parte actora solicita que se modifique la pensión de alimentos fijada en 125 euros para cada menor, reduciéndola a 50 euros para cada menor (100 euros en total), alegando que se encuentra en situación de desempleo, cobrando una pensión por importe de 426 euros, sin que pueda hacer frente a la pensión alimenticia. En el presente supuesto es el actor quien ha de acreditar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta tanto en el momento de adoptar las medidas definitivas han modificado. Pues bien, se alega que se encuentra en situación de desempleo, percibiendo prestación por importe de 426 euros mensuales, que se prorrogan cada seis meses, desconociéndose si continuará percibiéndola. Asimismo, en el acto de la vista, don Cayetano reconoció que se encontraba desempleado en el momento del divorcio, cuando llegó al acuerdo sobre la cuantía de pensión de alimentos, y que actualmente, además de cobrar la prestación, desarrolla 'chapuzas' que le reportan algún beneficio. En la Sentencia de Divorcio de 20/05/2015 se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, recogiéndose en cuanto a la prestación de alimentos, punto 3 del fallo: 'En orden a la contribución del progenitor no custodio al sostenimiento de los hijos que no permanecen bajo su guarda (...). Siendo así que, de común acuerdo, y de conformidad con las necesidades de los menores, así como por encontrarse actualmente el padre en situación de desempleo, tramitando el cobro de un subsidio, se establece la cantidad de ciento veinticinco euros (125 euros9 mensuales, en relación con cada menor (...)'. En definitiva, actualmente la situación no solo no ha variado, sino que incluso se puede considerar que ha mejorado, puesto que, en el momento de comprometerse a abonar la prestación de 125 euros mensuales, don Cayetano se encontraba en situación de desempleo y en trámites de percibir subsidio; actualmente, no solo continua en situación de desempleo, sino que además cobra una prestación y realiza chapuzas que le reportan beneficios económicos. Por todo ello y en conclusión, no se ha acreditado el cambio de las circunstancias que concurrían en el momento del divorcio, siendo idénticas, lo que determina la desestimación íntegra de la demanda. '

De acuerdo con lo expuesto en la resolución recurrida , habría sido necesario para poder apreciar la modificación solicitada que el actor hubiera aportado la prueba necesaria del importe de la prestación por desempleo que percibía en el momento del divorcio ( que no menciona ni en la demanda ni en el recurso ) para poder compararlo con los 426 € que percibe en la actualidad , pues en su recurso no discute esta premisa a la que llega la juez de instancia y si bien es cierto que el importe de la prestación por desempleo puede ser muy variado lo cierto es que se necesitaría saber su importe para comprobar la existencia de dicha variación sustancial con lo que procede desestimar el recurso presentado.

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cayetano, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento núm. 74/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa­­ les causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -


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