Última revisión
07/06/1999
Sentencia Civil Nº 1136N007.DOC, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 656 de 07 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Nº de sentencia: 1136N007.DOC
Fundamentos
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito (Presidente), Don José Juan Ramón y Don Antonio, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Cognición seguidos con el 0259/97 ante el Juzgado 1º Instancia Nº. 2 Cangas a instancia de BRAULIO en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil VIGO contra ALEJANDRO y PETRA, sobre reparación de daños y otros extremos, como consecuencia del recurso de apelación formulado por el demandante BRAULIO y los demandados ALEJANDRO Y PETRA Rollo de apelación nº 0656/98).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- El Juzgado Instancia nº 2 de Cangas dictó sentencia de fecha nueve de septiembre último. En la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Soto Santiago en nombre y representación de BRAULIO y VIGO … S.L. contra ALEJANDRO representados por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, debo condenar y condeno a los demandados a que ejecuten las obras necesarias para poner fin a las filtraciones de agua que se producen en el bajo, reparando las existentes y todas las secuelas que de ellas se derivan, como grietas y manchas, conforme al dictamen elaborado por el Sr. Caamaño absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ...".
SEGUNDO.- El demandante BRAULIO y los demandados ALEJANDRO y PETRA formularon recurso de apelación contra la referida sentencia, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se efectuaron los respectivos traslados por un plazo de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión, impugnando cada parte el recurso de la contraria, por lo que fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para la substanciación de los presentes recursos.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de la parte actora se refiere sólo a las pretensiones de fondo no estimadas por la sentencia de primera instancia.
Ha de decirse, ante todo, que las consideraciones del juzgador a quo son aceptadas por el tribunal.
SEGUNDO.- La indemnización de perjuicios por ganancias dejadas de obtener está desprovista de toda prueba. El actor no se desembarazó de su carga probando las condiciones de los contratos con los clientes de la boda y de la comunión.
TERCERO.- Es cierto que en el contrato de arrendamiento no se menciona la acera ni el fregadero, ni se probó la causa de la rotura.
En cuanto a los anuncios en la fachada, del contrato resulta que quien tiene que pedir permiso para colocarlos es el arrendatario, sin que se limite el derecho de la parte arrendadora; ni tampoco se probó que los anuncios de recepción y habitaciones perjudiquen al restaurante.
Por lo que ha de concluirse que el juzgador a quo aplicó correctamente el art. 1214 del C. Civil.
CUARTO.- El recurso de la parte demandada se funda en la excepción de inadecuación del procedimiento, la de litisconsorcio pasivo necesario, la falta de prueba de la causa de los daños y la pretendida incongruencia de la sentencia.
La excepción de inadecuación del procedimiento está correctamente desestimada en la sentencia de primera instancia, con razonamiento que se acepta por el tribunal, y que se completa observando que la demanda se basa en la invocación del art. 1554 del C. Civil, que obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento. La causa de pedir es el incumplimiento de tal obligación.
QUINTO.- El litisconsorcio necesario no existe porque el arrendador responde en virtud del contrato de arrendamiento, y el asegurador en virtud del contrato de seguro.
SEXTO.- La causa de los daños está probada por la pericia practicada.
SEPTIMO.- Y la SENTENCIA n° es incongruente porque da menos de lo pedido.
OCTAVO.- Sobre costas ha de aplicarse el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando en las costas del recurso a la parte apelante.
Y, desestimando el recurso de la parte demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo las costas respectivas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Hipólito, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el día de su fecha. Doy fe.
