Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1139/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 186/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 1139/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018101099
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12945
Núm. Roj: SAP B 12945/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120090103789
Recurso de apelación 186/2018 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 300/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alejandro , Eloisa
Procurador/a: Marcel Miquel Fageda, MONTSERRAT DOMINGO BASORA
Abogado/a: Jordi Fumadó Mangas, HILDA BLANCO MONTEAGUDO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1139/2018
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 12 de diciembre de 2018.
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 300/2017, remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPAD), a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª MONTSERRAT DOMINGO BASORA, en nombre y representación de D. Alejandro y por el Procurador D.Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Dª Eloisa , contra la Sentencia de fecha 03/11/2017, aclarada por Autos de fechas 16/11/2017 y 17/11/2017. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por Da Eloisa , y modificar de las medidas acordadas en la sentencia de 5 de junio de 2009, modificada por sentencia de 5 de diciembre de 2011., en el siguiente sentido: -Atribuir la guarda y custodia de Doroteo y Margarita a Da Eloisa . -Ampliar respecto de Doroteo la hora de regreso cuando esta junto a D. Alejandro a las 22:30h los días en que realice la actividad de futbol, debiendo cenar con el padre. Siendo la hora de regreso las 22h si el padre también se lleva a cenar a Margarita . Los días en que no se realice la actividad extraescolar de fútbol, se mantiene el régimen de visitas de D. Alejandro de 16h a 18:30 horas. -Suprimir la obligación de los hijos de comer con la abuela materna.
- Fijar el importe de la pensión de alimentos a abonar por D. Alejandro en 175 euros mensuales por hijo.
Son gastos ordinarios que se integran en la pensión de alimentos el pago de las matrículas, Material escolar de principio de curso y libros; uniformes, excursiones y asociación de padres. Respecto a las excursiones, deben entenderse incluidas en la pensión de alimentos aquellas que se realicen durante el horario lectivo, considerándose gastos extraordinario aquellas excursiones que conlleven pernocta fuera del domicilio. Los gastos extraordinarios requerirán la previa comunicación al otro progenitor y comprenden los gastos médicos, ortodoncias, ópticos, plantillas y fármacos no cubiertos por mutua privada o Seguridad Social. Serán abonados por ambas partes por mitad. Los gastos extraescolares requerirán el consentimiento de ambos progenitores y comprenderán aquellas actividades que de manera voluntaria realicen los menores al margen de su actividad escolar ordinaria; incluyendo campamentos o excursiones con pernocta fuera del domicilio. Serán abonados por ambas partes por mitad. No procede expresa imposición de costas a las partes.' Siendo la parte dispositiva del auto de fecha 16/11/2017: '-Rectificar el párrafo quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 en el sentido de que ' Margarita tiene ti años de edad'. -Rectificar el sexto párrafo del fundamento de derecho segundo y el fallo en el sentido de que 'Los días en que no se realice la actividad extraescolar de fútbol, se mantiene el régimen de visitas de D. Alejandro de 18h a 20:30 horas.' -Aclarar que: Doroteo cenará con su padre los días en que realiza la actividad extraescolar de fútbol. La hora de regreso al domicilio materno son las 22:30 horas. Si el padre también quiere llevar a cenar a Margarita -ese día en que Doroteo hace futbol- la hora de regreso será para ambos hijos las 22 horas. -Aclarar que el importe de la p‹-nsión de alimentos a abonar por D. Alejandro -175 euros mensuales por hijo- deberá abonarse los primeros cinco días del mes, en la cuenta bancaria que designe la sra. Eloisa y se incrementará anualmente con efectos desde el 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC.' Y siendo la parte dispositiva del auto de fecha 17/11/2017: '-Rectificar el párrafo segundo del antecedente de hecho segundo de la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 en el sentido de que 'D. Alejandro interesó que se mantuviera la guarda y custodia compartida y que se acordara que los menores desayunarían y comerían con la madre y merendarían y cenarían con el padre'. -Rectificar el último párrafo del antecedente de hecho segundo de la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 en el sentido de que 'Dada la existencia de dos hijos menores de edad, se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que presentase escrito en el mismo plazo de veinte días, lo que efectivamente tuvo lugar'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 300/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Eloisa contra Don Alejandro , estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas acordadas en la Sentencia de 5 de junio de 2.009 (que a su vez había sido modificada por la sentencia de 5 de diciembre de 2.011), en los extremos que de forma resumida exponemos en este momento con meros efectos de una correcta exposición: 1º) Atribuye la guarda de los hijos comunes Doroteo y Margarita , de 15 y 12 años de edad respectivamente en la actualidad, a la madre Sra. Eloisa .
2º) En lo que respecta a las relaciones personales con el progenitor no custodio Sr. Alejandro , amplía respecto a Doroteo , la hora de regreso cuando está junto a su padre, a las 22,30 horas, los días en los que realice la actividad de futbol, debiendo cenar con el padre. Siendo la hora de regreso las 22,00 horas si el padre también se lleva a cenar a Margarita . Los días en los que no se realice la actividad de futbol, se mantiene el régimen de visitas del padre de 18,00 horas a 20,30 horas.
Se suprime la obligación de los hijos de comer con la abuela materna.
3º) Fija el importe de la pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio en la cantidad de 175,00 Euros mensuales por cada hijo (350,00 Euros/mes en total), siendo los gastos extraordinarios, así como los extraescolares cuando exista acuerdo sobre la conveniencia del gasto, a cargo de ambos progenitores por mitad.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Alejandro , interpone recurso de apelación mediante el que se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) El cambio de la Guarda de los hijos menores de edad, Doroteo y Margarita , pasando de una custodia compartida a la atribución a la madre de la Guarda de los menores. B) Incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor demandado.
La demandante Sra. Eloisa , interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que se pretenden los siguientes pronunciamientos: 1º) Mantener sin modificarlo, el régimen de visitas intersemanal del padre con sus hijos, de lunes a viernes de 18,00 a 20,30 horas, fijado en la sentencia de 5 de junio de 2.009 no modificado por la sentencia de 5 de diciembre de 2.011. 2º) Fijar el importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes, a abonar por el padre, en 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos. 3º) Se declare que los gastos escolares de Doroteo y Margarita , se abonarán por mitad entre los progenitores, al margen de la pensión alimenticia, considerándolos extraordinarios, como vienen haciendo los progenitores y tienen reconocido en los autos. De forma subsidiaria, que se incremente la pensión alimenticia en la suma de 28,60 Euros mensuales por cada uno de los hijos (que corresponde con el 50 % de los gastos escolares).
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación interpuestos por una y otra partes litigantes e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la Guarda de los hijos de los litigantes, Doroteo nacido el NUM000 de 2.003 y Margarita nacida el NUM001 de 2.006.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, modifica la guarda de los hijos de los litigantes establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 5 de junio de 2.009, pasando de una custodia compartida de los menores, a una guarda unipersonal de los menores por parte de la madre, manteniendo con ligeras diferencias los tiempos de permanencia de los hijos menores con el progenitor no custodio (amplía respecto a Doroteo , la hora de regreso cuando está junto a su padre, a las 22,30 horas los días en los que realice la actividad de futbol, debiendo cenar con el padre.
Siendo la hora de regreso las 22,00 horas si el padre también se lleva a cenar a Margarita . Los días en los que no se realice la actividad de futbol, se mantiene el régimen de visitas del padre de 16,00 horas a 18,30 horas. Además, suprime la obligación de los hijos de comer con la abuela materna).
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, ha resaltado ( SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente teniendo en cuenta las circunstancia fácticas concurrentes en cada supuesto.
En el Convenio Regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 5 de junio de 2.009, se acuerda por los progenitores una custodia compartida de los hijos comunes, una vez que la Sra. Eloisa de haya independizado y tenga un domicilio propio para residir con sus hijos, pactando que la misma se desarrolle de la siguiente forma: 1º) De lunes a viernes los niños estarán a cargo de la Sra. Eloisa y serán recogidos por el padre del domicilio de la madre, a las 18,00 horas y los retornará a las 20,30 horas.
2º) Los fines de semana alternos desde el viernes a las 18,00 horas, momento en el que los menores serán recogidos del domicilio de la Sra. Eloisa por el Sr. Alejandro , permaneciendo en su compañía hasta el domingo a las 20,00 horas, momento en el que el Sr. Alejandro llevará a los niños al domicilio de la madre.
3º) Así mismo la abuela paterna continuará recogiendo cada día al menor Doroteo , a la salida del colegio al mediodía, como venía haciendo hasta ahora, devolviéndolo al Centro escolar a la hora de la entrada al colegio por la tarde.
Los regímenes citados anteriormente, serán extensibles a la menor Margarita , a partir del momento en el que se inicie su actividad escolar.
Alega el recurrente Sr. Alejandro , que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes al suscribir el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de fecha 5 de junio de 2.009. Sin embargo, es lo cierto que efectivamente consta acreditado un cambio sustancial de tales circunstancias, conforme se deriva de los siguientes hechos que constan acreditados en las presentes actuaciones: 1º) Tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, la realidad es que los hijos comunes de los litigantes pese a la custodia compartida que se acuerda en el referido convenio regulador, han venido estando de hecho, bajo la guarda de la madre, ya que no solamente duermen diariamente (excepto en los fines de semana alternos) en el domicilio materno, sino que es la madre quien los lleva al colegio y los recoge, les da la comida y la cena, los lleva a la actividades extraescolares etc., reconociendo el Sr. Alejandro que su horario laboral y su domicilio, dificultan el exacto cumplimiento de las visitas.
2º) Los hijos han pasado de comer en el domicilio paterno, siendo la abuela quien los recogía a la salida del colegio al mediodía, a comer en el domicilio materno, como consecuencia de las dificultades surgidas a la abuela paterna como consecuencia de haberse incorporado al mercado laboral.
3º) Consta acreditada una incapacidad de los progenitores para ponerse de acuerdo en extremos tan elementales como los tiempos de permanencia de los menores con cada progenitor, no siendo capaces de conseguir llegar a acuerdos en beneficio de los menores.
4º) Mientras que en la fecha en la que recae la sentencia de divorcio ambos progenitores tenían su domicilio en DIRECCION000 , en la actualidad el padre ha cambiado su domicilio a la localidad de DIRECCION001 .
5º) En la exploración del menor, Doroteo que en la actualidad cuenta 15 años de edad, practicada en la primera instancia, se muestra partidario de que la guarda le sea atribuida a su madre, ya que prefiere que las pernoctas durante la semana sean en el domicilio de la madre.
6º) La distribución de los tiempos que se propone por el padre recurrente no se considera que sean en beneficio de los menores, los que además vienen condicionados por su jornada laboral de 8,00 horas a 18,00 horas, y al hecho de que tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION001 , sin que además pueda contar en la actualidad con la colaboración de la abuela paterna al haberse incorporado al mercado laboral.
Lo expuesto, no solamente resulta más que suficiente para entender que en el presente caso se han modificado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes cuando suscriben el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, sino que también lo es para atribuir a la madre la guarda de los hijos comunes, que en realidad es la que ha venido ejerciéndola en la práctica al haber sido la persona que se ha preocupado y encargado de todas las cuestiones referentes al cuidado, atención y formación de sus hijos menores de edad.
TERCERO.- Sobre el Incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor demandado.
No se plantea duda alguna que modificada la guarda de los menores y atribuyéndola a la madre, procede igualmente precisar la distribución que resulta conveniente de los gastos y necesidades de los hijos comunes y consiguientemente, el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor no custodio.
Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015, que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal ( art. 237-9 C.C.Cat.).
Consta acreditado que el Sr. Alejandro , en la actualidad se encuentra en el régimen de autónomos, reconociendo percibir mensualmente una cantidad no inferior a los 1.100,00 Euros mensuales, desprendiéndose de la documentación aportada que esos ingresos son algo superiores oscilando sobre los 1.300,00 Euros mensuales de forma aproximada, y si bien es cierto que manifiesta tener un nuevo hijo, cuenta con pareja estable que en estos momentos se encuentra trabajando teniendo unos ingresos que oscilan entre los 800,00 y los 1.000,00 Euros mensuales, por lo que no cabe duda que su situación económica ha mejorado respecto a la que tenía cuando recae la sentencia de 5 de diciembre de 2.011, ya que en ese momento sus ingresos se reducían a una prestación de 420,00 Euros mensuales.
Por su parte la Sra. Eloisa tiene igualmente trabajo en un comedor escolar, si bien sus ingresos oscilan sobre los 500,00 Euros mensuales (documentos aportados con el escrito de demanda), y también ha tenido un nuevo hijo de su actual pareja de la que no constan sus ingresos. En este sentido debe destacarse que la Sra. Eloisa ha visto igualmente incrementados los gastos al hacerse cargo de las comidas de los hijos que con anterioridad se encargaba la abuela paterna, dada la incorporación de esta última al mercado laboral.
Por lo que respecta a los gastos de los hijos, son los propios de dos adolescentes de 15 y 12 años respectivamente que acuden a centro público de enseñanza.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, atendiendo a los ingresos y capacidad económica de los progenitores ahora litigantes en relación con las necesidades de los hijos comunes, y aplicando el principio de proporcionalidad entendemos que es correcta la cuantía que se fija en la sentencia recurrida como importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes a cargo del progenitor no custodio, por lo que procede confirmar la cuantía de 350,00 Euros mensuales en total (incluidos los gastos escolares de los menores), a razón de 175,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos, siendo los gastos extraordinarios de los hijos a cargo de ambos progenitores en la proporción del 50 % el padre y el otro 50 % la madre, al igual que los gastos extraescolares en los supuestos en los que exista acuerdo de los progenitores sobre la realización del gasto, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Sobre el recurso de apelación que se interpone por la actora recurrente.
Solicita en primer lugar la demandante que se mantenga sin modificarlo, el régimen de visitas intersemanal del padre con sus hijos, de lunes a viernes de 18,00 a 20,30 horas, fijado en la sentencia de 5 de junio de 2.009 no modificado por la sentencia de 5 de diciembre de 2.011, lo que no debe estimarse por cuanto la sentencia recurrida prácticamente mantiene lo solicitado por la ahora recurrente con las precisiones que ha estimado procedentes a la vista del resultado de las pruebas practicadas y de forma fundamental de las propias alegaciones de las partes e interrogatorios practicados en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, sin que deba reducirse la posibilidad de relacionarse el padre con sus hijos los días intersemanales de la forma que ha venido realizándolo hasta ahora.
Ahora bien, ha quedado expuesto que el horario laboral del padre finaliza diariamente a las 18,00 horas y que dicha circunstancia dificulta o entorpece el cumplimiento de las visitas con sus hijos, por lo que se estima procedente que las mismas se desarrollen a partir de las 18,30 horas, de lunes a jueves, al margen de los fines de semana alternos.
Además, como hace la sentencia recurrida se amplía respecto a Dennís, la hora de regreso cuando está junto a su padre, a las 22,30 horas, los días en los que realice la actividad de futbol, debiendo cenar con el padre. Siendo la hora de regreso las 22,00 horas si el padre también se lleva a cenar a Margarita .
Los días en los que no se realice la actividad de futbol, se mantiene el régimen de visitas del padre de 18,00 horas a 20,30 horas.
Se suprime la obligación de los hijos de comer con la abuela materna.
Solicita en segundo lugar la actora recurrente, fijar el importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes, a abonar por el padre, en 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos, lo que debe ser desestimado, dando por reproducido al respecto lo expuesto en el fundamento de derecho precedente en el que queda fijada la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes a cargo del progenitor no custodio.
Solicita finalmente la actora recurrente que se declare que los gastos escolares de Doroteo y Margarita , se abonarán por mitad entre los progenitores, al margen de la pensión alimenticia, considerándolos extraordinarios, como vienen haciendo los progenitores y tienen reconocido en los autos. De forma subsidiaria, que se incremente la pensión alimenticia en la suma de 28,60 Euros mensuales por cada uno de los hijos (que corresponde con el 50 % de los gastos escolares), lo que debe ser desestimado (tanto en lo relativo a la petición principal como la subsidiaria) al haber quedado fijada la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos en la forma que se detalla en el fundamento precedente, habiéndose incluido tales gastos a la hora de calcular el importe de la pensión alimenticia.
QUINTO.- Dadas las cuestiones controvertidas en esta alzada y apreciando la existencia de dudas de hecho derivadas de la propia incapacidad de las partes ahora litigantes para llegar a acuerdos en cuestiones tales como duración de las visitas intersemanales, en virtud de lo que disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alejandro , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 300/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DOÑA Eloisa , y estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de esta última contra la referida resolución, únicamente en lo relativo al régimen de relaciones de los hijos con su pare los días intersemnales, que podrán estar en su compañía de lunes a jueves de 18,30 horas a 20,30 horas, y se confirma el extremo de la sentencia recurrida que amplía respecto a Doroteo , la hora de regreso cuando está junto a su padre, a las 22,30 horas, los días en los que realice la actividad de futbol, debiendo cenar con el padre. Siendo la hora de regreso las 22,00 horas si el padre también se lleva a cenar a Margarita . Los días en los que no se realice la actividad de futbol, se mantiene el régimen de visitas del padre de 18,00 horas a 20,30 horas.Se suprime la obligación de los hijos de comer con la abuela materna.
Que debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobe las costas originadas en ninguna de las instancias.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
