Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1139/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 892/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 1139/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101067
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13428
Núm. Roj: SAP B 13428/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158199945
Recurso de apelación 892/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 645/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carolina
Procurador/a: JOSE LUIS CASTAÑON PUELL
Abogado/a: GEMMA DEL OLMO DIAZ
Parte recurrida: MANSTON INVEST S.L.U
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: Marc Coma I Puig
SENTENCIA Nº 1139/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de agosto de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 645/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JOSE LUIS CASTAÑON PUELL, en nombre y representación de Carolina contra Sentencia - 26/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de MANSTON INVEST S.L.U.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de MANSTON INVEST S.L.U., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 DE BARBERA DEL VALLES y contra Justa , declarados en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia: 1-Condeno a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 DE BARBERA DEL VALLES y a Dª Justa a desalojar la referida vivienda propiedad de la parte actora.
2-Condeno a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 DE BARBERA DEL VALLES y a Dª Justa al pago de las costas procesales.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una finca de su propiedad, solicitando que se declarase que los mismos ocupaban el inmueble en situación de precario y, en su consecuencia, se les condenase al desalojo del mismo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, dado traslado y precluido el plazo para contestar a la demanda, se declaró la situación procesal de rebeldía de la misma.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al desalojo de la vivienda a cuantos ignorados ocupantes residieran en la misma, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Tras la notificación de la sentencia, se personó en autos la Sra. Carolina e interpuso recurso de apelación alegando; primero, la nulidad de la totalidad de actuaciones procesales, que se derivaría de no habérsele notificado la demanda (y la pendencia del proceso) de forma personal y directa, lo que le habría causado una total indefensión pues, no habiendo llegado a tener conocimiento de las pretensiones que se les dirigían de contrario, no habría tenido oportunidad alguna de ejercer su derecho de defensa; segundo, alegando la existencia de un título posesorio legítimo consistente en un contrato verbal de arrendamiento y que la apelante habría celebrado con ' la anterior persona que ocupaba la finca'; y tercero, su situación de especial vulnerabilidad energética y residencial.
La demandante, por su parte, ha presentado oposición al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, la resolución del recurso pasa, en primer término, por analizar la validez de la notificación de la demanda y del emplazamiento para contestar a la misma realizados por el juzgado de primera instancia.
En este sentido, debe partirse de la admisibilidad (pacíficamente admitida) de que la parte demandante identifique a la parte contraria en la litis mediante fórmulas tales como ignorados ocupantes pues, ' Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).
De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación' ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751 ) En el caso examinado, las características de la acción ejercida (dirigida a combatir una perturbación de mero hecho en la posesión de un inmueble realizada por personas que, al decir de la demandante, carecerían de todo título o relación convencional con la propietaria del mismo) deben permitir que la demanda pueda dirigirse contra cuantas personas desconocidas residan u ocupen la vivienda en cuestión (máxime cuando es habitual en este tipo de supuestos una ausencia total de cooperación de los ocupantes a efectos de facilitar su identidad a los dueños del inmueble).
Sentado lo anterior, se plantea el problema de cuál sea el modo de notificar a la demandada (así designada) la pendencia del proceso. Y ello en términos de poder considerarse cumplidas por el tribunal las garantías procesales inherentes al derecho de defensa de la parte pasiva de la litis.
Pues bien, la práctica (pacífica) de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019, de esta misma sección; la sentencia 850/2019 de la Secc. 13ª de esta audiencia provincial; la sentencia 333/2019 de nuestra Secc. 17ª; y la sentencia 223/2018 de nuestra Secc. 1ª, por citar las más recientes) ha consistido (realizando una suerte de aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 161.3 de la ley procesal, que permite la entrega de la cédula, ' en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario') en considerar válido el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los 'ignorados' demandados 'se encuentran relacionados' (desconocidos para el actor tanto en número como en identidad); primero, porque no en vano es la propia ley la que reconoce eficacia a la notificación a un tercero si consta un principio de certeza (padrón municipal, domicilio fiscal, registro oficial o colegio profesional) de que la persona demandada tiene su residencia o su trabajo en el lugar de la notificación; y segundo, porque no parece acorde al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (tan legítimo y fundamental como el de la demandada) que el procedimiento no pueda continuar su curso en tanto el tribunal no identifique de forma fehaciente a todas las personas que puedan estar ocupando el inmueble y les haya notificado personalmente la pendencia del procedimiento.
Finalmente, resulta conducente para reforzar la validez de este argumento jurisprudencial: en primer lugar, que el legislador haya procedido a sancionarlo mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que ' Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación' ( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y segundo, que, en estos casos, ' la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla', pudiendo hacerse ' además a los ignorados ocupantes de la vivienda'. ( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1ª ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 , dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, haya declarado que ' lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC .
(...) La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes'.
Pues bien, partiendo de lo anterior, en el presente caso consta que, presentada la demanda, su notificación se realizó personalmente el 2 de junio 2016 en la persona de (quien fue identificada como) Dña.
Justa , que se identificó como ocupante del inmueble y a quien se entregó la cédula de emplazamiento, copia de la demanda (en la que consta claramente que se demanda a cuantos ignorados ocupantes residan en el inmueble).
Si unimos a lo anterior el hecho de que la recurrente no ha alegado (y menos aún acreditado) que la demandante tuviese un conocimiento previo de su identidad que excluyese la posibilidad de acudir a la genérica formula de demandarla como ignorada ocupante, no puede sostenerse que el juzgado de instancia no haya velado por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, garantizando, en los términos debidos, el derecho de defensa de quienes eran o podían ser parte en el proceso.
Con base a lo expuesto, debe descartarse toda infracción procesal por parte del juzgado de instancia que haya causado una efectiva indefensión en la recurrente y, por tanto, desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Desestimada la nulidad de actuaciones; y en relación a las alegaciones realizadas por la apelante en relación al fondo del asunto; dichos motivos deben ser sin más desestimados (por resultar alegaciones extemporáneas).
Baste a estos efectos traer a colación lo expuesto por esta misma sección en nuestra sentencia 1050/2019, de 16 de octubre ( ROJ: SAP B 11813/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11813 ), en la que, resolviendo un supuesto idéntico al de autos, recordábamos que ' es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.
No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución '.
A mayor abundamiento; y en lo que se refiere al supuesto título legitimador de su posesión; el motivo de apelación debe decaer; primero en ningún caso resultaría oponible frente a la actora (legítima propietaria del inmueble desde diciembre de 2010) un presunto contrato de arrendamiento presuntamente celebrado de forma verbal entre la demandada personada y un tercero (que no se ha acreditado que a la - presunta - fecha del contrato ostentase derecho acreditado alguno ni respecto de la propiedad del inmueble, ni respecto de su uso del mismo, de hecho ni siquiera se ha indicado su identidad); y segundo, porque, aún dejando al margen el tema de la inoponibilidad del contrato, lo cierto es que la existencia de un contrato de arrendamiento tampoco puede tenerse por acreditada, pues ninguna prueba se ha aportado o propuesto al efecto (mediante auto de 29 de julio de 2019 se ha admitido la prueba documenta aportada por la apelante para la resolución de la presente alzada).
Y en cuanto a la situación de precariedad económica y habitacional, como ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta sección, lo cierto es que no existe circunstancia alguna acreditada (desde luego no lo sería el principio general previsto en el artículo 47 de la Constitución Española, ni tampoco el hecho de que la demandada se encuentre demandando el uso de una vivienda ante los servicios sociales o en condiciones para hacerlo) para conceder a las demandados un derecho de estancia en la vivienda propiedad del demandante, y menos cuando; primero, los demandados llevan ocupando la vivienda sin abonar renta alguna desde hace más de un año; y segundo, ello habría de ser a costa o en detrimento de los legítimos derechos de uso, disfrute y exclusión que asisten a la demandante como titular de un derecho de propiedad plena sobre la finca litigiosa (la propia demandada ha afirmado que es al Estado - y nunca de la actora, que es un mero particular - a quien compete procurar que el principio rector ' de la política social y económica' resulte efectivo para lo ciudadanos).
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cerdanyola del Vallès, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

