Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1139/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 825/2018 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 1139/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101291
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1650
Núm. Roj: SAP TO 1650/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. ............... 825/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 549/2016.-
SENTENCIA NÚM. 1139
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 825 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 549/2016, en el que han actuado,
como apelante ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez- Calcerrada Guillén; y como apelado, Jeronimo representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por la Letrado Sra. Serra Méndez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha quince de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Jeronimo , frente a la compañía ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA: 1.- Condeno a la compañía ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar a D. Jeronimo la cantidad de 47.427,52 euros en concepto de principal. 2.- Condeno a la compañía ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
3.- Condeno a la compañía ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que condenó a la compañía aseguradora demandada a abonar al demandante las cantidades que el mismo había entregado anticipadamente por la compra de una vivienda a una inmobiliaria, compraventa que fue resuelta por incumplimiento contractual y condenada la vendedora a devolver al comprador las cantidades recibidas a cuenta, teniendo la misma suscrito con la aseguradora demandada y aquí recurrente, una póliza de aseguramiento para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, conforme a la Ley 57/1968, por lo que al no haber pagado la obligada principal, se reclama contra la aseguradora en virtud de dicho contrato.
Se alega nuevamente la prescripción de la acción por el transcurso de dos años previsto en el art 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
La cuestión está resuelta por la Sentencia del Pleno del TS de 5 de junio de 2019, que se refiere a la Doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y con claridad establece que bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC, señalando: 'Es cierto que la sentencia de esta sala 643/2006, de 15 de julio , en la que se apoya la sentencia recurrida, declaró no prescrita la acción por haberse interrumpido la prescripción en virtud de un intento de solución extrajudicial, desde el presupuesto de considerar aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS . Y también lo es que la senten cia 555/2016, de 21 de septiembre , no descartó el plazo de prescripción del art. 23 LCS , aunque en un caso no regido por la Ley 57/1968 porque el objeto de la compraventa había sido un establecimiento destinado a oficina de farmacia.
Sin embargo, la senten cia 3/2003, de 17 de enero , consideró aplicable el plazo general del art. 1964 CC , y no el del art. 23 LCS , por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, 'exento de obligaciones'.
Por su parte el auto de 27 de septiembre de 2018, dictado en aclaración de la senten cia 516/2018, de 20 de diciembre , puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23 LCS en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el previsto en el art. 23 LCS A su vez la senten cia 781/2014, de 16 de enero de 2015 , de pleno, consideró que el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro ( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1968-2.º del mismo Código , y este criterio se reiteró en la senten cia 636/2017, de 23 de noviembre .
CUARTO.- Decisión de la sala: bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art.
1964 CC.
En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos 'tendrán el carácter de irrenunciables'.
En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda'.
SEGUNDO: En el caso presente no se discute que el seguro se concierta al amparo de la Ley 57/1968, por lo que la acción no estaría prescrita al ser condenada la promotora en octubre de 2012 e interponerse la demanda el 8 de noviembre de 2016, incluso aunque se considerase aplicable el plazo de cinco años tras la entrada en vigor de la actual redacción del art. 1964 CC -llevada a cabo por la D. Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, BOE de 6 de octubre, en vigor el 7 de octubre de 2015-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha quince de mayo de 2018, en el procedimiento núm. 549/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
