Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2003

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13/02/2003

Sentencia Civil Nº 114/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ DOCAVO, IGNACIO

Nº de sentencia: 114/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100098

Núm. Ecli: ES:APA:2003:584


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 861.02.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Iltmo. Sr. D. Ignacio Rodríguez Docavo

En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 114/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Clemente , representado por el Procurador Sr. Bonastre Hernández, y asistido por la Letrada Sra. Mª Soledad Losa Rodríguez, frente a la parte apelada Dª. Nieves , representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodríguez Docavo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, en los autos de juicio Divorcio número 318/02 , se dictó en fecha 16-07-2002 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro:

1.- La disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Clemente y DÑA. Nieves, con los efectos legales inherentes a dicha declaración

2.- Reducir la pensión por alimentos fijada a favor de la hija menor, Constanza, a la cantidad de 500 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC , que el actor ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe o haya designado la demandada.

3.- El padre podrá visitar y tener consigo a la hija menor, Constanza, los fines de semana alternos, desde el viernes a las dieciocho horas hasta el domingo a las veinte horas y los siguientes periodos vacacionales:

- Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el 1 hasta el 31 de julio con el padre y desde el 1 hasta el 31 de agosto con la madre. Los años impares se invertirá el orden.

- Navidad.- Años pares: del 24 al 30 de Diciembre con la madre; del 31 de diciembre al 6 de enero con el padre. Los años impares al contrario.

- Semana Santa.- Años Pares: de Miércoles Santo a Lunes de Pascual con la madre, de Martes de Pascual hasta el Domingo siguiente con le padre. Los años impares a la inversa

4.- Procede la confirmación del resto de las mediadas acordadas en la anterior sentencia de separación.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 861/02, señalándose para votación y fallo el día 12-02-2003.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis además del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante, se ha de examinar la impugnación que formula la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en relación con un determinado pronunciamiento de la Sentencia del "Juez a quo". En el recurso el apelante nuestra su disconformidad con la cuantía de la pensión fijada para la hija menor del matrimonio disuelto que se fija en 500 ?. En su demanda inicial el hoy recurrente había solicitado que la pensión alimenticia para su hija de 5 años de edad fuese de 180 ?. Argumenta el apelante en su escrito de recurso que sus circunstancias económicas han variado sustancialmente desde que en el convenio regulador aprobado judicialmente se estableció para la niña una pensión alimenticia de 90.000.- Pts. En este sentido señala que sus ingresos no han variado, pero que sus cargas económicas si lo han hecho de manera sustancial. Así manifiesta que de la nueva relación de pareja iniciada después del divorcio han nacido dos nuevos hijos a los que ha de atender y mantener , y además como único pariente se ha tenido que hacer cargo de una tía de avanzada edad Dª. Asunción, cuya pensión mínima no le alcanza para vivir. Entiende el recurrente que esta alteración sustancial de sus circunstancias económicas al aumentar las cargas pero no sus ingresos ha de comportar una reducción considerable en el importe actual de la pensión alimenticia correspondiente a su hija, y tal disminución ciertamente ha de ser muy superior a la determinada por el "Juez a quo" de 42 ?. Sin embargo es doctrina de esta Sala reflejada en múltiples resoluciones que las nuevas cargas asumidas voluntariamente no han de perjudicar las obligaciones contraidas con anterioridad en el ámbito familiar. Se ha de hacer hincapié en este caso que fue el propio recurrente Sr. Clemente quien de "motu propio", fijó como pensión alimenticia la cantidad de 90.000.- Pts mensuales para su hija, en fecha no muy lejana a la actual, pues el convenio regulador de separación matrimonial fue aprobado por Sentencia de 11 de Junio de 1.999. En la Sentencia impugnada se desecha la nueva carga económica aducida en relación con una tía del apelante, la Sra. Asunción, ya que dicha Sra percibe una pensión pequeña, y no queda acreditado que viva con el Sr. Clemente . Esta misma conclusión llega esta Sala , pues así desprende tanto de la prueba documental, como de la testifical obrante en autos. (Véase el acta de requerimiento notarial en la que D. Julián manifiesta que le "consta" que la tía del apelante vive en un piso de su propiedad).

SEGUNDO.- Es también evidente que los ingresos del Sr. Clemente han aumentado, lo demuestra la prueba documental, aunque no podamos tener en cuenta las retribuciones de los últimos años, por cuanto las certificaciones correspondientes, se han unido a las actuaciones después de dictada la sentencia de instancia. Existen también, otros datos que han de tenerse en cuenta, como son: la adquisición de una vivienda a finales del año 2000 , con hipoteca a favor del Banco de Santander de 108.182 , 18 ?, es decir, que se trata de una propiedad que ha de valorarse en más de 18.000.000 de pts, y donde la actual pareja del apelante, es también propietaria de una vivienda. Asimismo ha quedado acreditado que la Sra. María Antonieta, la pareja del Sr. Clemente percibe en la actualidad el subsidio de desempleo. Por último en este sentido parece oportuno señalar que el Sr. Clemente, no ha mostrado una disposición favorable al cumplimiento de las obligaciones voluntariamente contraídas en el convenio de separación matrimonial , ya que ha dado lugar a que judicialmente se ordene la retención de parte de su nómina, al no cumplir puntualmente con el pago de la pensión alimenticia. Así pues esta Sala al entender que no se ha producido alteración sustancial que justifique la reducción de la pensión alimenticia correspondiente a la menor Constanza, estima que ha de mantenerse dicha pensión en su cuantía original, con los incrementos del IPC correspondientes.

TERCERO.- En la impugnación de la apelación deducida por Dª. Nieves se postula, se deje sin efecto, el pronuncianuiento de la Sentencia por el que se redujo la pensión de la niña Constanza a 500 ?. Como quiera que la Sala al examinar el recurso de apelación ya ha resulto tal cuestión , en sentido favorable a la impugnante se entiende que no es necesario insistir sobre este punto. Únicamente cabe añadir que esta Sala ha tenido muy en cuenta en su decisión el principio general que ha de presidir la interpretación de esta rama del derecho, que no es otro, que el de protección del interés familiar más débil.

CUARTO.- Dado lo dispuesto en el art. 398-1 en relación con el 394, ambos de la L.E.C. , se han de imponer las costas de esta alzada al apelante, ya que se desestima su recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando de una parte el recurso de apelación formulado por el procurador D. Jorge Bonastre Hernández, en nombre y representación de D. Clemente contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 10 de Alicante, con fecha 16-07- 2002, y de otra estimando la impugnación deducida por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández , en nombre y representación de Dª. Nieves , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, excepto en su pronunciamiento n° 2, ya que se acuerda mantener la pensión alimenticia correspondiente a la hija menor Constanza, en su cuantía inicial de 90.000.- Pts (542.- ?) con los incrementos correspondientes derivados del IPC anual, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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