Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2003

Última revisión
05/03/2003

Sentencia Civil Nº 114/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 75/2003 de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 114/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100181

Núm. Ecli: ES:APA:2003:915

Resumen:
No ha lugar a la apelación instada por el actor sobre reclamación derivada de contrato de seguro. Ocurrido un accidente de circulación, decae la tesis del actor sobre el importe asignado a las secuelas de cada uno de los actores, por considerar erróneas las conclusiones del informe emitido por el médico forense. Pero la valoración del informe médico fue correcta, y no error en el análisis de las secuelas. En cuanto a los intereses del siniestro, interpretando el art. 20 de la L. C. S. se confirma el criterio de la sentencia recurrida sobre el tipo de interés legal aplicable y su cómputo, ya que no conociendo la aseguradora el alcance de las lesiones de los perjudicados hasta su informe de sanidad, las consignaciones realizadas excluyen que haya incurrido en mora.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 114 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 5 de Marzo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 36/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Francisco y Dª Mariana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Ayala, y como apelada la demandada Mutua Madrileña Automovilística, representada por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Ferrández Villena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 36/00, se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. MARTINEZ GILABERT en nombre y representación de D. Jose Francisco Y Dª Mariana, contra D. Ismael, D. Millán Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar solidariamente las cantidades que en ejecución de Sentencia se fijen de conformidad con las bases señaladas en el fundamento tercero de esta resolución más los intereses legales correspondientes. En cuanto a las costas, cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Con fecha 31 de julio de 2.001 se dictó auto de aclaración de Sentencia en cuya parte dispositiva se acordó la rectificación de la Sentencia dictada en los siguientes términos: 1) añadir al fundamento jurídico tercero, apartado 2 , último párrafo y en relación con el importe de los gastos farmaceúticos, la expresión "y ello con el límite de las cantidades solicitadas por la parte actora por los referidos conceptos (221.66 FF para DON Jose Francisco y 112,87 FF para Dª Mariana ) 2) corregir el fundamento jurídico tercero, apartado 3, último párrafo de modo que donde dice "...más un premio de afección del 40% debe decir"...más un premio de afección del 30% , pues este es el límite de la petición de la actora y 3) por último, añadir al fundamento jurídico tercero, apartado 3, último párrafo a continuación de la frase "...el coste de la reparación del vehículo en cuestión que se determine en ejecución de Sentencia, la expresión "el valor venal o el de reparación no superara el solicitado (24.694 FF) por la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 75/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de Marzo de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, muestra la parte apelante su disconformidad con la puntuación y el importe asignado a las secuelas de cada uno de los demandantes, pretendiendo en definitiva que el Tribunal atienda en este extremo a lo que se hace constar en el informe médico del Dr. Fermín aportado como documento número 7 de la demanda, por considerar erróneas las conclusiones del informe emitido por el médico forense. Como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1.997, "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba." En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado , como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme establece el actual artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 aplicable al caso), que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1.999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" , es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, incluido el del médico forense , a pesar del carácter público e imparcial que tienen estos profesionales. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.994. En el presente caso, de las alegaciones vertidas en el recurso no se desprende la existencia de error alguno por parte del médico forense, pues con independencia de tratarse de un profesional que coadyuva a la administración de justicia de modo imparcial y objetivo, lo cierto y verdad es que a la hora de emitir su informe , tuvo en cuenta toda la documentación aportada por los lesionados, incluido el dictamen Dr. Fermín, por lo que este Tribunal no aprecia la existencia de error en el análisis de las secuelas y alcance de las mismas, quedando éstas debidamente valoradas en la Sentencia de instancia, por lo que el motivo debe fracasar.

SEGUNDO.- Como segundo argumento impugnatorio de la Resolución recurrida, interesa la parte apelante que se deje sin efecto la totalidad de los pronunciamientos del auto aclaratorio , en especial para que se reponga lo relativo al reconocimiento de un valor de afección del 40%, por entender que la aclaración interesada por la parte demandada excede de los límites fijados por el artículo 214 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para la aclaración de Sentencias. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 aplicable al caso, tras proclamar el principio de invariabilidad de las Sentencias , reconocía en su artículo 363 la posibilidad de su aclaración. En términos muy similares, se pronuncia la L.O.P.J. en su artículo 267.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sanciona asimismo la invariabilidad de las resoluciones -artículo 214-1, contemplando a continuación la posibilidad de su aclaración y corrección de errores -artículo 214- 2 y 3- y, aún la subsanación y complemento de resoluciones defectuosas incompletas, en el artículo 215. Ahora bien, haya que tener en consideración que conforme a lo establecido en la Disposición Final Decimoséptima, hasta que no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial , no será de aplicación el artículo 214 de la nueva ley procesal sobre aclaración y corrección de resoluciones.

Con independencia de lo expuesto, la extensión y límites de la vía aclaratoria ha sido analizada por Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional declarando al respecto que: El llamado recurso de aclaración de Sentencia tiene la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez , apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia , aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las Sentencias por lo que "no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos , fundamentos jurídicos y sentido del fallo" (Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 y las que cita SST.S. 5-3-1991 y 9-1-1992). Según la STC de 8-7-96, "el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, pues este Derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello (S.S.T.C. 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991 , entre otras). Si el órgano judicial modificase una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el Derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (ST.C. 119/1988). Los artículos de la LOPJ y de la L.E.C., a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales "como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio". Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez , un instrumento para garantizar el Derecho a la tutela judicial (S.T.C. 106/1995), no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Sin embargo , este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos , fundamentos jurídicos y sentido del fallo (SSTC 119/1988 y 380/1993), exclusión que se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso.

Es evidente que en el caso que nos ocupa no se han rebasado los límites admisibles de la aclaración, pues el auto aclaratorio de fecha 31 de julio de 2001 contiene una mera corrección de errores manifiestos contrarios al principio de congruencia de las resoluciones judiciales con las peticiones de las partes , siendo lógico que se utilice por el Juzgador el cauce de la aclaración de Sentencia para ceñir ésta a las peticiones de la parte actora con relación a las secuelas y al valor de afección del turismo, pues la resolución judicial no puede superar esas cantidades, por lo que limitándose a ese cometido el auto aclaratorio al obedecer a errores materiales manifiestos, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Finalmente , se aduce la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por la Ley 30/1995 , por entender que el devengo de dichos intereses se inicia desde la fecha del siniestro sin que se requiera que la cantidad sea líquida. No puede correr mejor suerte este motivo, ya que el artículo 2.3 del Código Civil consagra el principio general de irretroactividad de las leyes mientras no se disponga lo contrario, reiterándose dicho principio en el artículo 9.3 de la Constitución Española, por lo que aconteciendo el accidente de tráfico que nos ocupa en fecha 16 de agosto de 1995, y por tanto , en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , no puede acogerse con éxito la pretensión apelante de computar los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro por no ser precisa la liquidez de la deuda, pues conforme a dicha normativa el asegurador incurrirá en mora iniciándose el devengo de intereses en el caso de no pagar o consignar en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro previsto en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incluso en el supuesto de que el perjudicado sufra lesiones importantes cuyo resultado no es posible conocer en un primer momento. Esta actual posición toma por base la doctrina emanada del Tribunal Constitucional con relación al interés establecido en la LO 3/89, y así cabe recordar las SS 5-93, o las de 12 y 20-7- 1993, manifestando la primera que el asegurador «queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro... de ahí que le sea exigible , como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño., de modo que la inicial iliquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación... y la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses». Las dudas que pudiera suscitar la aplicación de esta doctrina a la indemnización por lesiones, dada la dificultad en muchas ocasiones de la previsión de su alcance , se estiman solventadas por la Ley 30/95, que añade a la L.R.C.S.C.V.M. la siguiente Disposición Adicional según nueva redacción dada a la misma por la Disposición Final Decimotercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.1/2000, de 7 de enero):

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación , la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

1º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal , garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".

2º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la Resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno...". Por tanto, no consignado el importe de las indemnizaciones dentro del término legal devengarán el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta la de consignación o pago (artículo 20 núm. 3 LCS). En este sentido la SAP. de Madrid Sec. 6ª de fecha 3-3-00 y de Cuenca de 21-9-00. Sin embargo , y no obstante dicha doctrina seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales en la actualidad, incluida la Audiencia de Alicante, por razones de Derecho transitorio no puede ser aplicada en el presente caso por ser el siniestro de fecha anterior a la entrada en vigor de la normativa cuya aplicación solicita la parte apelante , por lo que debemos seguir aquí el criterio que se venía adoptando por los Tribunales con anterioridad a la reforma, y que según el usus fori consideraba que en aquellos casos en que la cantidad a abonar no puede liquidarse en un primer momento, como es el caso principalmente de las lesiones más graves, el interés no comenzará a devengarse hasta que se conozca el exacto alcance de las mismas, generalmente momento que coincidirá con la sanidad emitida por el Médico Forense o con la fecha de la Sentencia de Primera Instancia. Esta posición se basaba fundamentalmente en la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída en la interpretación del artículo 20 L.C.S. en su redacción anterior a la reforma del año 1995, y en lo dispuesto en el artículo 20.8 L.C.S. estimando que, en este caso, el incumplimiento no es imputable a la aseguradora. En este sentido la SAP. de Málaga ( Sec. 6ª ) , de 3-10-00 manifiesta: "En otro orden de cosas, impugna la demandada la condena que en materia de intereses recoge el fallo judicial de instancia por considerar inaplicable al caso la normativa que sobre el particular contiene el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, cuestión ésta sobre que ha de apuntarse, en consonancia con reiterada doctrina jurisprudencial sentada al respecto, que partiendo de la naturaleza de la acción que se ejercitara -indemnización de daños y perjuicios- resulta claro que se trataba de una deuda sujeta a depuración, liquidación y concreción , a través de un necesario procedimiento judicial, por lo que la concesión de intereses no puede referirse a la fecha en la que la demandante sufrió el siniestro, ya que en tal instante no había determinación cuantitativa liquida y exigible, afirmando la Sala Primera del Tribunal Supremo que "no pueden devengar intereses las deudas que están sujetas a depuración, liquidación y concreción a través de un necesario procedimiento judicial", añadiendo como "por ello, cuando no se puede constituir en mora la deudora conforme al artículo 1.100 del Código Civil al tiempo de presentación de la demanda, puesto que no había cantidad líquida y determinada a reclamar, no cabe aplicar el art. 1108 del Código Civil" , circunstancia que concurre en el caso tratado, por cuanto que la disparidad de criterios defendidos por las partes litigantes acerca de la cuantificación indemnizatoria son manifiestamente claros, al igual que lo es notablemente la diferencia entre lo reclamado y lo concedido con carácter definitivo, lo que reconduce la cuestión a ser resuelta en el sentido de que el devengo de intereses se produzca desde la fecha de la Sentencia, en aplicación y observancia del principio "in illiquidis non fit mora" -TS 1ª SS. de 10 de marzo de 1981, 25 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1989, 5 de marzo de 1990 y 8 de marzo , 19 de mayo y 22 de julio de 1991-, es decir, que ante la falta de liquidez "ab initio" de la cantidad, el devengo de intereses no puede producirse desde la fecha del siniestro , ni desde la interposición de la demanda judicial, sino desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida." Similar postura es mantenida por la SAP de Álava de 22 de mayo de 2000 y la SAP. de León de 28 de septiembre de 2001. En definitiva, y sentado lo anterior, por las circunstancias intertemporales manifestadas, cabe confirmar el criterio de la Sentencia recurrida sobre el tipo de interés legal aplicable y su cómputo , ya que no conociendo la aseguradora el alcance de las lesiones de los perjudicados hasta su informe de sanidad, las consignaciones realizadas excluyen que haya incurrido en mora. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 27 de abril de 2.001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución , cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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