Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 114/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 139/2003 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA
Nº de sentencia: 114/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100311
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1026
Núm. Roj: SAP MU 1026/2004
Encabezamiento
Rollo Civil 139/03 Sección Primera Audiencia Provincial de Murcia
SENTENCIA Nº 114/04
Ilmos Sres:
Don Antonio Salas Carceller
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Doña Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En Murcia a veinte de abril de dos mil cuatro
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos del Juicio Ordinario nº 342/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Murcia de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte actora, DON Jesús Manuel, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y asistida del Letrado Sr. Manresa Durán, y de la parte demandada, CARRIER ESPAÑA S.L., representada por el Procurador Sr. Berenguer López y asistida del Letrado Sr. Arnés Sánchez, interviniendo ambas partes como apeladas en los recursos interpuestos de contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debiendo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la mercantil CARRIER ESPAÑA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato que vincula a éste con aquella. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a CARRIER ESPAÑA S.L. a abonar a D. Jesús Manuel la cantidad de 63.510 euros con 53 céntimos en concepto de indemnización (47.468 euros con 91 céntimos por clientela y 16.041 euros con 44 céntimos por daños y perjuicios)."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ambas parte litigantes prepararon recurso de apelación, con base en las alegaciones manifestadas en sus respectivos escritos de interposición que se dan por reproducidas, tramitándose conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C., oponiéndose cada una de ellas al recurso interpuesto de contrario en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 139/03 y, tras los trámites oportunos, se señaló el día 13 de febrero de 2.004 la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Dª. Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora alega error en el criterio utilizado por el Juzgador de instancia para cuantificar la indemnización reclamada, estando como están acreditados los perjuicios por el informe pericial practicado como diligencia final, e infracción por inaplicación del inciso segundo del nº 2 del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado la demandada con temeridad.
Por la demandada se alegan como cuestión previa infracción por indebida aplicación del art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho en la apreciación y valoración del documento nº 3 acompañado a la demanda y error de derecho por incorrecta aplicación de los artículos 26, 29 y 30 de la Ley 12/92 de Contrato de Agencia. En el trámite de oposición cada parte litigante impugna las alegaciones vertidas de contrario.
SEGUNDO.- Planteado el debate sobre los anteriores motivos se hace preciso entrar a conocer en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, y en concreto el relativo a práctica de la diligencia final.
El primer motivo se refiere a la admisión de la práctica de la prueba pericial como diligencia final resuelta por auto de fecha 7 de noviembre de 2.002, al no haber tenido en cuenta el Juzgador que la no realización de la misma en momento procesal oportuno fue imputable a la parte actora, vistas las manifestaciones del perito, sin que los razonamientos para su admisión por el Juzgador justifiquen su adopción. Revisadas las actuaciones se comprueba que desde el 11 de julio hasta el 6 de noviembre el perito no tuvo a su disposición los documentos necesarios para elaborar el informe, documentos que habían de ser facilitados por la actora. Frente a ello ésta alega la dificultad de su disponibilidad inmediata. Del propio informe pericial de fecha 2.002 se desprende que la documentación que ha requerido a la actora (copias de facturas, listados de ingresos y gastos y declaraciones tributarias) se refieren al periodo comprendido entre 1.996 a 2.001. Periodo reciente que pone, por sí solo, en tela de juicio la dificultad alegada, máxime si se tiene en cuenta la obligación legal de todo comerciante establecida sobre llevanza y custodia de documentos durante un periodo de seis años (art. 30 del Código de Comercio) y que en el informe pericial aportado por la actora con su demanda consta que el perito lo confeccionó teniendo en su poder la documentación de los libros de ingresos y gastos desde 1.996 a 2.000, así como un avance hasta mayo de 2.001 y las declaraciones tributarias desde el año 1996. Todas esas circunstancias revelan la participación de la actora en el retraso en la práctica de la prueba pericial. Y en este sentido no estarían ausentes de fundamentación las alegaciones de la demandada. Sin embargo, ninguna indefensión puede originar la práctica de una prueba pericial sobre unos hechos cuyo esclarecimiento la propia demandada interesó como se desprende de su proposición de prueba (folio 243).
TERCERO.- Entrando a conocer sobre el fondo, son cuestiones incontrovertidas las siguientes:
1.- Que Carrier España S.L., es una entidad dedicada a la fabricación y/o comercialización de productos de climatización de la marca Thosiba en España.
2.- Que entre la citada mercantil y D. Jesús Manuel existía un contrato de agencia, por tiempo indefinido, desde enero de 2.000 en cuya virtud D. Jesús Manuel se comprometía a la captación de clientes y promoción de ventas de los productos de la marca Thosiba, en la zona de Murcia y Albacete, a cambio de una prestación económica en función de las ventas efectuadas.
3.- Que desde el año 1.982 el Sr. Jesús Manuel concertó contratos de Agencia con las propietarias de la marca Thosiba, primeramente con Climadit, S.L., (1.980), más tarde con Trador, S.A., (1.982) y posteriormente con Carrier España, S.L., (2.000).
4.- El Sr. Jesús Manuel compaginaba en el mismo establecimiento la representación de los productos de la marca Toshiba con otros productos similares de otras marcas.
5.- En fecha 4 de septiembre de 2.001, el Sr. Jesús Manuel comunicó a la entidad Carrier, S.L., la extinción del contrato por incumplimiento contractual de la demandada, al haberle sido retirada la representación de la zona de Albacete, más de la mitad de la clientela, y no haber abonado las comisiones pactadas.
6.- Ha resultado acreditado que la actora aportó al contratar con Carrier España, S.L., una cartera de clientes.
7.- No consta acreditado que la actora tuviere clientes en Albacete.
8.- Tampoco consta acreditado que la demandada le retirara la clientela adquirida por el demandado en la zona de Murcia, a excepción de Home Conforts.
9.- Ha existido una disminución notable en las ventas del producto de la marca Thosiba en los últimos años.
Tales cuestiones resultan incontrovertidas, bien porque han sido admitidas por las partes, bien porque la sentencia de instancia las considera acreditadas y no han sido objeto de impugnación, reduciéndose las cuestiones planteadas por ambas partes a la interpretación de las normas jurídicas efectuada por el Juzgador de instancia, con incidencia respecto del actor en la determinación de la cuantía indemnizatoria, y, respecto del demandado, en el derecho a indemnización, excepción hecha de la impugnación de la valoración del documento nº 3 acompañado a la demanda y al que seguidamente nos referiremos. Normas jurídicas que se contienen en los arts. 28, 29 y 30 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia. En efecto, el documento nº 3, telegrama conteniendo la declaración de voluntad el actor de dar por extinguido el contrato por incumplimiento contractual de la demandada, ha sido interpretado por el Juzgador de instancia erróneamente, por cuanto el hecho de que no se impugne su autenticidad no implica la admisión de la causa por la cual se da por extinguida la relación contractual, a saber, el incumplimiento de la parte demandada. Impugnación de dicha causa que se desprende, con claridad meridiana, del escrito de contestación a la demanda en el que se rebaten los hechos generadores del pretendido incumplimiento y los efectos jurídicos pretendidos por la actora. Así, en cuanto a las comisiones impagadas, la demandada ha aportado prueba suficiente (documental bancaria) para considerar que tal hecho no es cierto, tampoco le ha privado de su clientela, a excepción de un cliente, y, en cuanto a la zona de Albacete, el actor no poseía clientela y además el contrato de agencia no era con carácter exclusivo para ninguna de ambas partes.
CUARTO.- Entrando sobre la cuestión jurídica planteada por la parte demandada sobre la interpretación de los arts. 25 y ss. de la Ley de Contrato de Agencia, dicha normativa contempla, para el caso de contrato de agencia por tiempo indefinido, la extinción por voluntad unilateral de las partes. Los efectos son diferentes según dicha extinción venga motivada o no por un incumplimiento.
En el supuesto de resolución contractual por incumplimiento hay que distinguir entre el incumplimiento imputable al empresario y el imputable al agente. En el primer caso, el empresario vendrá obligado a indemnizar al agente por dos conceptos, por clientela (siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 28) y por daños y perjuicios. En el segundo caso, es decir, resolución unilateral por causa de incumplimiento imputable al agente (no tiene tal consideración la jubilación, enfermedad, muerte, etc), éste pierde el derecho a ser indemnizado por clientela o por daños y perjuicios (art. 30).
En el supuesto de resolución contractual por causa no imputable a ninguna de las partes, e instada por cualquiera de ellas, el agente tiene derecho a indemnización de clientela cuando concurran las circunstancias establecidas en el art. 28 (haya aportado clientela, pueda mantenerse la actividad desarrollada, etc). Tal resolución contractual precisa de un preaviso.
En el presente caso no ha existido preaviso por parte del agente, sino una declaración unilateral de resolución (Doc. Nº 3) al amparo de la causa de la letra a) del apartado 1, del artículo 26, es decir, por incumplimiento contractual del empresario, lo que de ser cierto, éste quedaría obligado a indemnizar al agente por clientela (si concurren los requisitos legales exigidos) y por daños y perjuicios.
No han resultado acreditados los hechos, alegados por el actor, base del incumplimiento de la demandada, y ello es admitido por la resolución de instancia. Tal situación genera las siguientes cuestiones:
1.- ¿Cabe interpretar que la declaración contenida en el telegrama como doc. Nº 3 puede ser considerada, a falta de causa acreditada, como preaviso?. A juicio de la Sala no, por implicar una variación sustancial en la interpretación de la voluntad emisora.
2.- ¿Si no existe preaviso de una voluntad unilateral de extinción sin causa el contrato puede quedar extinguido?, a juicio de la Sala tampoco, por cuanto los artículos 25 y 26 de la Ley del contrato de agencia exige, para tal extinción, el preaviso.
3.-¿Cabe considerar que el requisito de preaviso es innecesario cuando de los actos de ambas partes se desprende con absoluta claridad su voluntad extintiva, en otras palabras, que tácitamente están admitiendo, por hechos que así lo denotan, su voluntad de no continuar con la relación jurídica existente?. La respuesta ha de ser afirmativa, por cuanto impugnar la falta de preaviso, a la par que se consiente la extinción por actos que así lo acreditan, sería contraria a la teoría de los actos propios.
En el presente caso la voluntad extintiva de la actora se desprende no sólo de su petición sino del cese en su actividad profesional fundamentalmente por su proximidad a la jubilación por edad, apreciación que viene avalada por la falta de impugnación de la sentencia de instancia (la sentencia de instancia considera no acreditado los hechos alegados por la actora, fundamentadotes del incumplimiento de la demandada, procede a la extinción del contrato y sin embargo no es recurrido ni la ausencia de incumplimiento ni la extinción contractual por la actora), en el caso de la demandada porque claramente lo expresa en su escrito de contestación a la demanda aceptando la extinción pero no la causa.
Así pues, ninguna de las partes muestra interés en la continuación de la relación jurídica, existe concordancia de voluntad en orden a la extinción ciñéndose la discrepancia sobre los efectos de la misma y sobre este extremo versa el recurso de la actora y el error de derecho sobre la interpretación de la normativa referenciada alegado por la demandada.
QUINTO.- Admitida la extinción contractual sin causa imputable a ninguna de las partes, las consecuencias que se derivan son las establecidas en el art. 28, exclusivamente, es decir, la indemnización por clientela, no autorizando los preceptos en estudio, en tal supuesto (extinción sin incumplimiento), la indemnización por daños y perjuicios.
Respecto de la indemnización por clientela los razonamientos del Juzgador de instancia vertidos en el Fundamento Cuarto no resultan desvirtuados por las alegaciones de las partes apelantes, concurriendo los requisitos exigidos en el párrafo primero del art. 28 y ponderándose la cuantía indemnizatoria con parámetros que se comparten, siendo irrelevante a estos efectos que en un futuro inmediato pueda el agente cesar en su actividad por jubilación, como se desprende del art. 30.
Por último, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad en el litigar de la parte demandada ante las pretensiones interesadas por la actora.
Así pues, procede desestimar el recurso de apelación de la parte actora y estimar parcialmente el de la parte demandada.
SEXTO.- Desestimado el recurso de la actora, las costas de éste se imponen a la demandante, no habiendo lugar a pronunciamiento sobre las costas generadas por el recurso de la parte demandada al haber sido estimado parcialmente.
Todo ello de conformidad con los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
En nombre de S.M.El Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Manuel y estimando, parcialmente, el interpuesto por la entidad CARRIER ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Murcia, en el Juicio Ordinario nº 342/02, del que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a Carrier España, S.L., a abonar a don Jesús Manuel la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (47.468,91) en concepto de indemnización por clientela, absolviéndola de la pretensión de condena por daños y perjuicio instada por la actora, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Las costas derivadas del recurso de apelación de la actora se imponen a ésta.
No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.
