Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 114/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 68/2004 de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 114/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100188
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1033
Núm. Roj: SAP MU 1033/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 68/2004
SECCIÓN SEGUNDA J. Murcia nº Siete
MURCIA Ordinario 239/2003
S E N T E N C I A nº 1 1 4/ 2 0 0 4
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio ORDINARIO nº 239/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Siete entre las partes, como actora "Santiago Mira, S.L.", representada por el Procurador Sr/a. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr/a. Ramos Hernández, y como demandada "Peregrín Cortés, S.L.", representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr/a. Muñoz Martín. En esta alzada actúa como apelante "Peregrín Cortés, S.L.", y como apelado "Santiago Mira, S.L.". Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 2 de julio de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la mercantil "SANTIAGO MIRA, S.L.", representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, contra la mercantil "PEREGRIN Y CORTES, S.L.", representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquié, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES euros con NOVENTA céntimos (20.243,90) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de "Peregrín Cortés, S.L.", pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 68/2004. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 14 de abril de 2004 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de Instancia dictó sentencia estimando la demanda formulada por "Santiago Mira, S.L." contra "Peregrín Cortés, S.L." en reclamación de 20.243'90 euros derivadas de una compraventa de sandías.
La parte demandada recurre tal resolución insistiendo en que carecía de legitimación pasiva, que había sido pagado y que el precio no era el correcto.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a recoger la teoría de la carga de la prueba atribuyendo al actor y al demandado reconviniente la necesidad de justificar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y al actor reconvenido aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; es el propio legislador el que trata de flexibilizar, en determinados supuestos la regla "incumbit probatio qui afirmat non quin negat" para lo cual establece el nº 6º del mismo artículo Que habrá que tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio con e fin de evitar la llamada "probatio diabólica".
TERCERO.- En el presente caso mantiene la mercantil demandada su condición de mera intermediaria de la verdadera compradora de las sandías que era la empresa Lidl; tesis que en modo alguno ha quedado acreditada a la vista de la documental aportada tanto por la actora como por la propia demandada en la cual no aparece relación alguna que vincule directamente a "Santiago Mira, S.L." con Lidl, apareciendo siempre los documentos emitidos entre las sociedades ahora demandadas; si hay algún documento de Lidl el mismo viene referido a la relación de dicha mercantil con "Peregrín Cortés, S.L." pero no de Lidl directamente con "Santiago Mira, S.L.".
En el CMR emitido para el transporte aparece como remitente la actora y como consignataria o destinatario "Peregrín Cortés, S.L.", reflejándose en las instrucciones que el transportista ha sido contratado por el destinatario (documento nº 4, al folio 10). El hecho de que aparezca la expresión "A DISP.LIDL" en dicho contrato de transporte como lugar de entrega no permite deducir que la compradora sea efectivamente Lidl.
Las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandada que vendrían a confirmar el modo de actuar de "Peregrín Cortés, S.L." exponen el modo de desarrollarse las relaciones entre ellos mismos pero no de cuál fuera el pacto al que habría llegado la actora con la demandada, máxime cuando reconocen que desconocen tal extremo puesto que incluso desconocían a la demandante.
No constando tampoco que hubiera sido Lidl la que hubiera satisfecho directamente a la actora el precio de las mercancías, habiendo reconocido la propia demandada que era ella la que abonaba la deuda a la actora.
En definitiva ningún contrato de agencia se ha acreditado que obligara a la actora y no puede deducirse la condición de agente de la demandada cuando ella admite que es ella la que solicita la mercancía en nombre propio, recoge la mercancía en el domicilio de la actora con sus propios medios y que las facturas las emitía "Santiago Mira, S.L." directamente contra "Peregrín Cortés, S.L.".
La realidad del contrato de agencia bien pudo haberla justificado con algún tipo de documentación o testifical por parte de Lidl, lo que no ha hecho y por tanto debe ser la demandada la que haga frente a la reclamación de la actora, sin perjuicio de reclamaciones que la demandada pueda efectuar frente a Lidl.
CUARTO.- Mantiene también la demandada que el precio está ya abonado pero ninguna prueba existe de tal aseveración, prueba que evidentemente le correspondía a ella por cuanto plantea la extinción de un crédito.
Finalmente cuestiona el precio de las sandías recogidas por ella alegando que debía descontar unas comisiones y el transporte conforme a lo pactado, lo que debe rechazarse dado que un tercero (Lidl) -con el que "Santiago Mira, S.L." no ha mantenido relación alguna- no puede ser el que determine unilateralmente el precio o condiciones de venta y que dichas condiciones vinculen a la hoy actora. Si "Peregrín Cortés, S.L." vendía a Lidl las sandías de "Santiago Mira, S.L."
Los pactos que hubieran mediado entre ellos no pueden vincular a la actora cuando la misma enviaba la factura a la demandada sin que esta opusiera objeción alguna en el momento de recibirla por ser incorrecto el precio o por haber recibido menos kilos de sandía que los reflejados en la misma.
Esta Sala asume por tanto los argumentos expuestos por el Juzgador en la sentencia que ha condenado a "Peregrín Cortés, S.L." al pago de todas las sumas reclamadas en la demanda por las diversas mercancías retiradas por orden de la demandada de los almacenes de la actora.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. E. Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "PEREGRIN CORTES, SL" contra la sentencia dictada el dos de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 239/03 inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
