Última revisión
01/07/2004
Sentencia Civil Nº 114/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 96/2004 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 114/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100172
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:180
Núm. Roj: SAP SO 180/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00114/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2004
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria
Procedimiento de origen: MENOR CUANTIA 0000365 /1999
SENTENCIA CIVIL Nº 114/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a uno de julio de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de MENOR CUANTIA 365/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandante, DIRECCION000 , representada por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistida por el Letrado D. ENRIQUE SOLAESA GUARRO.
Y como apelada y demandada, CONSTRUCCIONES SAN LEONARDO, S.A., representada por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. FELIPE MONFORTE HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada la excepción de cosa juzgada formulada por CONSTRUCCIONES SAN LEONARDO, representada por Dª. Nieves Alcalde Ruiz, a la demanda interpuesta por DIRECCION000 , representada por D. Santiago Palacios Belarroa, desestimo la demanda y declaro el archivo de las actuaciones, con expresa condena en costas de la demandante".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 96/04.
Por auto de 28 de abril de 2004, confirmado por otro de 10 de junio de 2004 , se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO .- Los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados, pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1994, de 20 de junio, que cita las del mismo Tribunal 77/1983 y 189/1990 , "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia"; efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo "con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( artículo 1252 del Código Civil )", sino también "cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 del Código Civil ". Y es que, por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que -en palabras del Tribunal Constitucional- "habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".
La firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo o excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema ( Sentencias 77/1983, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y 3 abril 1987 y 1 febrero 1991 del Tribunal Supremo ) y aun de su mismo replanteamiento o reproducción judicial ( Sentencias de 16 marzo 1984 y 5 julio 1994, del Tribunal Supremo ), el positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada ( Sentencia 20 febrero 1990, del Tribunal Supremo ), resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con que lo fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( Sentencias 9 julio 1988 y 3 noviembre 1993, del Tribunal Supremo ).
Si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en la conclusión decisoria y no en sus razonamientos ( Sentencias 10 abril 1984 y 17 julio 1987 ), siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones y argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que la producen, configuran y estructuran ( Sentencias 12 julio 1990 y 20 mayo 1993, del Tribunal Supremo ), también lo es que la conclusión decisoria queda integrada, no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones implícitas en ellos ( Sentencias 28 febrero 1981 y 27 noviembre 1992 ) y por las declaraciones que, aun incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso ( Sentencias 5 marzo 1992, 21 abril y 17 noviembre 1993 y 24 mayo 1994, por todas, del Tribunal Supremo ).
SEGUNDO .- En el caso que nos o cupa y como pone de forma reiterada de relieve la resolución recurrida, la parte actora solicita -ver suplico de la demanda- se condene a la demandada a reparar los desperfectos ocasionados en las paredes, balcon es, terrazas y, en general, todos los paramentos verticales existentes a la intemperie del edificio, y a coloca r las albardillas de remate de dichos paramentos, para poner fin al deterioro de los mismos y a las filtraciones ocasionadas por su falta, lo cual supone identidad con lo resuelto por esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1999 que condenó a "Construcciones San Leonardo" -aquí también demandada- a abonar a la actora -la misma que en el presente procedimiento- los costos de reparación de los defectos de construcci ón del edificio, consistentes en humedades y grietas en paramentos verticales , desprendimiento de parame ntos horizontales por efecto de humedades y filtraciones de agua en los sótanos y deterioro de patio y escalera exterior de acceso al patio. Es decir, en am bos procesos hablamos de reparación de defectos de construcción -de ahí que la demanda se dirija contra la constructora del edificio de la actora - que tiene su o rigen en las filtraciones de agua.
No coincidimos con el recurrente en que las reparaciones que se plante aron en el primer procedimiento fueron las referentes al interior de las viviendas, pues el propio informe pericial que se acompaña a la demanda en dicho proceso elaborado por el perito Sr. Gaspar -folios 133 a 141- se refiere a una am plia visita del edificio "la Solana" e informe del estado general del mismo en cuanto a la aparición de humedades y grietas en paramentos verticales de las viviendas, desprendimiento de paramentos horizontales por efecto de humedades y filtraciones de agua en sótanos y deterioro de patios y escalera, concluyendo con que : "a la vista de lo observado podemos emitir dos conclusiones , una para los defectos observados en las viviendas y su solución, y otra al concepto de humedades y goteras a nivel general " . Concretamente, las h umedades y goteras a nivel general, que ya se examinaron en el anterior pleito, vienen a coincidir con la reparación a que se refiere este proceso, y la propia actora así lo viene a reconocer en su demanda al decir que: " en el anterior pleito muy bien pu do haberse reclamado lo que es objeto de la presente demanda, pero en esta ocasión la petición se hizo tomando como base el informe técnico que emitió D. Gaspar que atendió a otros conceptos, dejando de destacar el presente, tal vez porque en aquel momento no pudo acceder a las viviendas dañadas por este motivo" -hecho tercero- . En definitiva, se viene a plantear este pleito por defectos en la interposición del anterior , ya que en éste Sr. Gaspar no tuvo acceso a las 104 viviendas del inmueble , ya que a algunos propietarios se les solicitó dijeran si ten í an daños mediante la introducción de aviso en el buzón de los mismos al efecto de que lo comunicaran al Sr. P ortero de la finca , lo que pone de relieve que lo que se pretende en este proceso es suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos durante el primero, lo que no es de recibo, pues igualmen te ello es abarcado por el instituto de la cosa juzgada, como tiene esta blecido la jurisprudencia - SS. T. S de 12 de febrero de 1997 y 3 de mayo de 2000 -, y el propio recurrente p one de manifiesto el error al oponers e a las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda y decir que: "la comunidad hubiera podido demandar una y otra vez, cuant as hubiere querido, con tal d e que fuera sobre defectos distintos en cada caso"; lo que se opone a la doctrina jurisprudencia c itada en la sentencia de 1ª instancia que viene a recoger el principio de seguridad jurídica
Por lo demás, en la reparación de los defectos de cons trucción del edificio, referidos a humedades y grietas de paramentos verticales , a que se refieren las sentencias del anterior proceso, ya se encontraban incluidas, o se debieron haber incluido, las a lbardillas, pues estas su función precisamente consiste en un tejadillo que se pone en los muros para que el agua de la lluvia no lo s penetre ni resbale por los paramentos.
TERCERO .- En conclusión, entendemo s con la sentencia apelada, y el recurrente lo viene a reconocer al decir que en el anterior pleito se pudo reclamar lo que es objeto de la presente demanda, que pudieron existir en el anterior procedimiento problemas de prueba que sólo a la comunidad actora, ahora apelante , le son imputables y por ello ella debe acarrear con los mismos.
CUARTO .- Por todo lo dicho, procede la dese stimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de 1ª instancia, lo que conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación ,
Fallo
Que, des estimando el recurso de apelación interpuesto por la C DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistid a por el Letrado Sr . Sola esa Guarro , contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , en el Juicio de Menor Cuantía 365/99 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
