Última revisión
15/03/2005
Sentencia Civil Nº 114/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 701/2004 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 114/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100406
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 114/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a quince de marzo del dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 646/03 sobre, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Marí Juana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el letrado Sr. Ruiz Palomar , y como apelada D. Lucio , representado por la Procuradora Sra. Navarro Pascual con la dirección del Letrado Sra. Cases Sigüenza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 27-2-2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el prcorador/a Devesa Partera, en nombre y representación de Marí Juana, debo decretar y decreto la separación de los cónyuges Marí Juana y Lucio, acordándose como efectos personlaes y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero y cuarto, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 701/04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de marzo de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaria" , que es definida por la STS de 23 de febrero de 2.000, como aquella deuda "que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias , o dicho con palabras legales , las necesidades mínimas para subsistir". A la hora de establecer los requisitos para que tal obligación se produzca, la referida resolución exige "la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -art. 143 del Código Civil- , así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -art. 148 del Código Civil -". En este mismo sentido, la S.T.S. de 13 de abril de 1.991, establece que "la obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una, acreedora, que tiene Derecho a exigir y recibir los alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos , con la particularidad de que el primero ha de reunir, hipotéticamente, la condición de necesitado, y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional puede tener su causa en un negocio jurídico - contrato o testamento (art. 153 CC )-, o en la Ley (art. 39.3 C.E., respecto a las obligaciones padres a hijos) , título Vl, del libro I CC , sobre alimentos entre parientes , y art. 173 de dicho Código, en relación al acogimiento de menores".
Consecuentemente, y a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC se da Derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos (ST.S. 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda (STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ) , estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor fili" (S.S.T.S. 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante , sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos. Relación de proporcionalidad que, en todo caso , queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista , integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor o incapacitado en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos , y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tal.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, examinaremos en primer lugar las necesidades del alimentista. Nacida el 1 de febrero de 1987 , a la hora de resolver este recurso es mayor de edad, no conociéndose que desempeñe actividad laboral alguna que le permita sufragar sus necesidades. Por su parte, el alimentante , dispone de unos ingresos mensuales que rondan los 2000 ?, a la vista de las nóminas aportadas con su recurso, de los que cabe deducir como gastos acreditados, aparte de los propios para su subsistencia, la cantidad de 420 ? por alquiler de una vivienda más otros 58 ? de hipoteca y 75 ? de pensión compensatoria. La pensión concedida a la hija asciende a 350 ? mensuales.
Pues bien, consideramos que ese mínimo vital correspondiente a una persona de esa edad y con la actual carestía de la vida, no llega a cubrirse enteramente con dicha cantidad , a pesar de que conviviendo con la madre, a la que también le corresponde contribuir, dispone de vivienda. Es decir, no concurre la necesaria proporcionalidad entre las necesidades de la alimentista y el patrimonio del alimentante, por lo que la pensión debe incrementarse a los 400 ? mensuales. Se estima parcialmente este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 97 de CC que "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene Derecho a una pensión que se fijará en la Resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras , las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.2ª) La edad y estado de salud.3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7ª) La pérdida eventual de un Derecho de pensión.8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Por tanto, el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del Derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el art. 97 del C.C. es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Consecuentemente, no cabe pasar a valorar las circunstancias que describe el precepto, si no concurre ese presupuesto previo. Ya que con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código , debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión; pero debiendo tenerse en cuenta que en cualquier caso, la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia.
En definitiva, de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico , cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de esta sección 7ª de 18 de febrero y 5 de mayo de 2003 al afirmar que "son varias las posturas doctrinales, un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que , una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto.Esta postura, la más acertada , considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir , que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación , y , en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97. En segundo término , la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101. La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil) , por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera , no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del Derecho a percibirla, no siendo derecho necesario sino dispositivo , y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.".
Pues bien, tomando en consideración datos como la larga duración del matrimonio (unos 15 años), la edad de la demandante (52 años) , no consta que tenga problemas de salud que le impidan desarrollar actividades por cuenta propia o ajena, de hecho trabaja y percibe unos 400 ? mensuales, aunque carece de cualificación profesional, su dedicación pasada y futura a la familia: se ha dedicado por entero a su familia salvo algunos trabajos esporádicos y es el cónyuge custodio de la hija, hemos de concluir que este Tribunal de apelación, tras revisar de nuevo las actuaciones, considera no ajustado a Derecho el importe de la pensión compensatoria, pues existe una superior solvencia del marido en el momento de la separación, como antes hemos visto , de lo cual se deriva un perjuicio en el nivel de vida de la esposa, como consecuencia de la ruptura, que debe equilibrarse elevando la pensión a los 150 ? solicitados por la recurrente. Se estima también en este particular el recurso.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 27 de febrero 2004, que revocamos parcialmente elevando la cuantía de la pensión de alimentos a la de 400 ? mensuales y la compensatoria a la de 150 ? mensuales con sus correspondientes actualizaciones con arreglo al INE. Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
