Sentencia Civil Nº 114/20...re de 2005

Última revisión
12/12/2005

Sentencia Civil Nº 114/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 118/2005 de 12 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 114/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100399

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, sobre interpretación de contrato, por lo que debe estarse fundamentalmente a lo pactado por las partes. El contrato de tarjeta de crédito, es atípico y complejo, autorizado por los amplios márgenes legales para la contratación; por lo que debe estarse a lo pactado por las partes. La solidaridad no se presume y sólo procede cuando expresamente se determine. En este caso, el contrato establece la solidaridad de los codemandados. El acreedor solidario puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, por motivo de la deuda. El deudor elegido está obligado al pago del todo. Por tanto, la consignación o pago parcial efectuado por la recurrente no puede equipararse a un allanamiento a la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL Nº 118/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DOS

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 34/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA Nº 114

En Melilla a 12 de Diciembre de 2005.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio verbal nº 34/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad , en virtud de demanda formulada por El Corte Ingles SA, representado por el Procurador D Concepción García Carriazo y asistido del Letrado D. Juan Saiz Trapaga contra D. Andrés , representado por el procurador Dª Maria Luisa Muñoz Caballero y asistida del letrado D. Salomón Serfaty Bittan y contra Juana representada por el procurador Dª Cristina Cobreros Rico y asistido del letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recursos interpuestos por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 28 de abril de 2005, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Carrozo, en nombre y representación de EL CORTE INGLES, contra Dª Juana , representada por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, y D. Andrés representado por la Procuradora Sra. Muñoz Caballero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (604,44 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero indicando en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo; con imposición a cada uno de los demandados de la mitad de las costas causadas a la actora en esta instancia ".

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Cristina Cobreros Rico interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y previo traslado a las demás partes, por la procuradora Dª Concepción García Carriazo se presentó escrito de oposición y por la procuradora Sra. Muñoz Caballero escrito de impugnación de resolución apelada; escrito al que se le dio el traslado oportuno presentado el apelante principal escrito de oposición; remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Personadas las partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el treinta de noviembre del presente año.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la Sentencia de instancia se alza en apelación los codemandados impugnando la estimación de pretensión deducida. En concreto, la controversia la controversia gira en torno al contrato de tarjeta de compra suscrito por los codemandados y la entidad comercial El Corte Ingles S.A.

Sentado lo anterior, la documental obrante en autos acredita la realidad del contrato suscrito entre los codemandados y la entidad actora en virtud del cual aquellos puede efectuar compras y obtener servicios en cualquier establecimiento del Corte Ingles sin necesidad de efectuar su pago en efectivo cargándose el importe de los bienes adquiridos o servicios recibidos en la cuanta corriente bancaria indicada en el contrato, de la que es titular la codemandada Juana . Así mismo, la cláusula primera del contrato estipula que la apertura de cuenta en el Corte Inglés da derecho a su titular para disponer de las correspondientes tarjetas de compra, expendiéndose a su nombre y de las personas por él autorizadas, quedando responsabilizados solidariamente del pago de los importes de las compras de mercancías y servicios que con cualquiera de ellas se realice. De otro lado constan aportados los recibos en donde se documentaron las diversas operaciones de compra efectuadas por los codemandados, por importe total de 145.180 ptas. Y finalmente la codemandada Dª Juana consignó judicialmente parte de la deuda reclamada en concreto la que consideró propia suya.

A la vista de lo expuesto y no impugnándose por las partes la realidad de los documentos aportados la controversia gira en torno a la interpretación del contrato suscrito entre los litigantes. Al respecto indicar que el contrato de tarjeta de crédito es un contrato atípico y complejo autorizado por los amplios márgenes que para la contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , por lo que debe estarse fundamentalmente a lo pactado por las partes. De otro lado, el artículo 1137 del Código Civil dispone que la solidaridad no se presume y solo procede cuando expresamente se determine.

Pues bien, el argumento de la sentencia de instancia es impecable y íntegramente asumido en esta alzada, pues la cláusula contractual primera establece la solidaridad de los codemandados. Careciendo de todo fundamento el alegato del recurrente D. Andrés , pues literalmente el propio documento contractual dice "declaramos que todos los datos son ciertos y damos nuestra conformidad a las condiciones expresadas al dorso de este documento". Obrando la firma de aquel al pie de dicha declaración.

En conclusión; partiendo de la validez de las compras reflejadas en los correspondientes recibos y constando contractualmente la solidaridad de los codemandados, procede confirmar por sus propios argumentos la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Declarada la responsabilidad solidaria de ambos codemandados frente a la entidad actora, debe recordarse que conforme al artículo 1144 del Código Civil el acreedor solidario puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Es decir, el acreedor contra cualquiera de los deudores como deudor por motivo de la deuda, estando el deudor elegido obligado al pago del todo, no pudiendo por tanto invocar el "beneficium divisiones", ni pretender pagar su cuota solamente. Por tanto, la consignación o pago parcial efectuado por la recurrente no puede equipararse a un allanamiento a la demanda. Siendo por tanto de aplicación en materia de costas el principio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la L.E.Civ . y no la regla especial del articulo 395 de la L.E.Civ .

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civ . procede imponer a cada recurrente las costas originadas por su recurso en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de Dª Juana , y por la procuradora Sra. Muñoz Caballero en nombre y representación de D. Andrés , ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Melilla en los autos de juicio verbal nº 34/05 , del que trae causa el presente rollo registrado con nº 118/05, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a cada recurrente de las costas de esta alzada ocasionadas por su recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinario.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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