Sentencia Civil Nº 114/20...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Civil Nº 114/2005, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 308/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 114/2005

Núm. Cendoj: 08019470022005100004

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona sobre concurso de acreedores. La demandante ejercita acción resolutoria del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con la concursada. Cuando se trate de contratos de tracto sucesivo, como es el caso, la facultad de resolución también podrá ejercitarse cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso, puesto que no parece que el propósito del Legislador haya sido el alterar las reglas sobre calificación de los créditos, siendo el principio general el de reservar la categoría de crédito contra la masa a aquellos generados con posterioridad a la declaración del concurso. En el caso de autos, las prestaciones del concursado no sólo tienen la consideración de crédito contra la masa, sino que deben abonarse con cargo a la masa. Por ello, la interpretación que se defiende tiene encaje en el tenor literal de la norma.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

c/ Ausiàs Marc, 36-38, 2º

08071 - BARCELONA

-----------------------------------------

Telf. 93 552 78 82 / Fax. 93 552 78 92

Procedimiento: Incidentes 308/2005 (Concurso nº 122/05)

SENTENCIA Nº 114/05

En Barcelona a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 308/2.005 , seguidos a instancia de DON JAVIER SEGURA ZARAQUIEY, Procurador de los Tribunales y de ENDESA ENERGIA S.A.U., contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y contra LLAMAS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA PRADERA RIVERO, sobre resolución de contrato de suministro de energía eléctrica.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declarara la rescisión del contrato objeto de la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Por providencia se mandó convocar a las partes a vista, en la que alegaron lo que a su derecho convenía, quedando los autos en poder del proveyente para resolver.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal , ejercita acción resolutoria del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con la concursada el día 10 de septiembre de 2.004 para las instalaciones que ésta tiene en la localidad de Celrà (Girona). Es un hecho no controvertido que la concursada dejó atender facturas anteriores a la declaración del concurso que en conjunto importan 154.779,67 euros. Y consta, por otro lado, que las vencidas con posterioridad han sido satisfechas con cargo a la masa (documentos uno a seis de los aportados por la administración concursal). La parte demandante solicita se declare la resolución del contrato, de conformidad con el precepto citado y que, de acordarse el cumplimiento del contrato en interés del concurso, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 62, se abone con cargo a la masa las facturas vencidas con anterioridad a la declaración del concurso y que todavía hoy están pendientes. Las demandadas, por su parte, solicitan se ordene el cumplimiento del contrato en interés del concurso, a pesar del incumplimiento, si bien la administración concursal discrepa de la calificación que debe darse al crédito de 154.779,67 euros, pues entiende que debe calificarse como ordinario.

SEGUNDO.- Que el artículo 62 de la Ley Concursal dispone que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por "incumplimiento posterior de cualquiera de las partes". Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, conforme a dicho precepto, la facultad de resolución también podrá ejercitarse cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso. Ello no obstante, aunque exista causa de resolución, el apartado tercero permite al juez, atendiendo al interés del concurso, acordar el cumplimiento del contrato, "siendo con cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado". Por razones que huelga explicitar, el interés del concurso aconseja que, a pesar de mediar incumplimiento anterior a la declaración, se acuerde el cumplimiento, esto es, que se mantenga el suministro, pues en caso contrario el negocio, simplemente, no podría continuar. La cuestión litigiosa, por tanto, se reduce a determinar qué calificación debe darse al crédito por facturas vencidas antes del concurso y, más en concreto, si el cumplimiento del contrato de suministro debe condicionarse a que se satisfagan con cargo a la masa todas las facturas pendientes de ENDESA. Así parece deducirse del tenor literal del precepto transcrito. Por otro lado, la defensa de la actora añade que si la calificación como crédito contra la masa se limita a las facturas vencidas después de la declaración del concurso, nada añadiría el artículo 62.3º y nada obtendría ENDESA a cambio del cumplimiento forzoso, pues tal calificación ya viene prevista en el artículo 84.5º de la Ley . En segundo lugar también aduce la actora que, de no convertir el crédito anterior en crédito contra la masa, la facultad resolutoria que el artículo 62 le reconoce no daría lugar a consecuencia jurídica alguna, dado que la situación jurídica resultante de la resolución sería la misma que si no se hubiera ejercitado la acción resolutoria. Y si bien la cuestión es discutible y existen argumentos que amparan una y otra tesis, entiendo que ha de prevalecer la interpretación más favorable al interés general del concurso, interpretación que es más acorde con el espíritu y finalidad de la norma ( artículo 3 del Código Civil ). En efecto, no parece que el propósito del Legislador haya sido el alterar las reglas sobre calificación de los créditos y el principio general de reservar la categoría de crédito contra la masa a aquellos generados con posterioridad a la declaración del concurso (artículo 84). El crédito de la demandante, ni por su naturaleza ni por la condición del acreedor, merece, en principio, especial protección, por lo que no estaría justificado el trato privilegiado que para sí reclama la actora. Por otro lado el artículo 62.3º sí concede un plus de protección al acreedor con contrato incumplido y que se ve obligado a soportar la vigencia del contrato. En efecto, las prestaciones del concursado no sólo tienen la consideración de crédito contra la masa, sino que deben abonarse "con cargo" a la masa. La norma, por tanto, presupone que el cumplimiento forzoso en interés del concurso sólo puede mantenerse en tanto en cuanto existan bienes bastantes en la masa activa para afrontar, puntualmente, las prestaciones que corresponden al concursado. El actor, por tanto, no concurre, sin más, con el resto de acreedores contra la masa, sino que tiene garantizado el cobro de aquellas facturas vencidas después de la declaración del concurso. La interpretación que se defiende tiene encaje en el tenor literal de la norma. Y como muy bien ha expuesto la administración concursal, de aceptarse la tesis que sostiene el actor, proliferarían los créditos contra la masa, con la consiguiente alteración del sistema de reconocimiento de créditos diseñado por la Ley -piénsese, por ejemplo, en todos los contratos de suministro de material-. Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda, ordenando el cumplimiento del contrato de suministro suscrito entre las partes, siendo con cargo a la masa las prestaciones del concursado, en tanto que el crédito anterior de 154.779,67 euros deberá ser calificado como crédito concursal ordinario.

TERCERO.- Que en cuanto a las costas, atendidas las dudas de derecho que suscita la cuestión, no es procedente hacer pronunciamiento alguno conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Javier Segura Zaraquiey, Procurador de los Tribunales y de ENDESA ENERGIA S.A.U., contra LLAMAS S.L.U. y la Administración Concursal, en interés del concurso debo acordar y acuerdo;

1º) El cumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre las partes el día 10 de septiembre de 2.004.

2º) Que se abonen con cargo a la masa las prestaciones que haya de satisfacer la concursada.

3º) Que el crédito anterior a la declaración de concurso, por importe de 154.779,67 euros, deberá ser calificado como concursal y ordinario.

4º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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