Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 141/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 114/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100194
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00114/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 114/2006
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a doce de Mayo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 188 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 141 /2006; entre partes, de una como recurrente D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dirigido por la Letrada Dª. BEGOÑA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, y de otra como recurridos Dª. Estíbaliz , Dª Yolanda , D. Cornelio y Dª Fátima , representados por la Procuradora Dª Mª DE LOS ANGELES GALÁN JARA y dirigidos por el Letrado D. LUIS MARTÍN SANTIAGO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 7 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio García García, en nombre y representación de Don Luis Manuel contra Doña Estíbaliz , Doña Yolanda , Don Cornelio y Doña Fátima y, en su virtud, den hacerse los siguientes pronunciamientos:
1º.-Decretar el Divorcio de D. Luis Manuel y Doña Estíbaliz con los efectos legales inherentes a tal declaración.
2º.-Decretar el cese de la obligación de pago de la pensión de alimentos convenida por los excónyuges a favor de Doña Yolanda , manteniéndose en vigor las otras dos pensiones a favor de Don Cornelio y Doña Fátima . ".
3º.- Dejar sin efecto los puntos 2º,3º y 4º del Convenio regulador aprobado por la sentencia de este Juzgado de fecha 17 de junio de 1998 -documento nº 6 de la demanda-)
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, decretó el divorcio de Don Luis Manuel y Doña Estíbaliz , con los efectos legales inherentes a tal decisión, suprimió la obligación de pago de la pensión alimenticia convenida por los cónyuges en el previo procedimiento de separación matrimonial a favor de Doña Yolanda , y mantuvo en vigor los alimentos fijados para los otros dos hijos comunes, Don Cornelio y Doña Fátima , dejando sin efecto en cambio diferentes puntos del convenio regulador aprobado en la sentencia de separación conyugal.
El único particular con que muestra desacuerdo el Sr. Luis Manuel respecto a la meritada resolución de divorcio, es el atinente a la pensión de sus dos hijos más jóvenes, que en la actualidad cuentan 23 y 21 años de edad, por lo que postula se suprima los alimentos -sin perjuicio de que en supuesto de necesidades extraordinarias ambos progenitores contribuyan por partes iguales en su ayuda- y subsidiariamente interesa la reducción a la suma de 150 euros mensuales para cada hijo, con una limitación temporal en el caso de Cornelio de un año, y de tres en el de Fátima .
TERCERO.- Tal pretensión es de obligado rechazo, pues asienta en varias premisas erróneas.
Así, al valorar las pruebas practicadas concluye el recurrente que sus dos hijos han finalizado -de forma brillante, se dice- sus estudios, y ello porque aparecen en autos documentos acreditativos de sus respectivas matrículas en el curso académico 2004-2005, en lo que afirma son los últimos años de sus carreras universitarias; añade el recurrente que ambos jóvenes viven independizados del hogar familiar, perciben ingresos y becas, y, en definitiva proveen a sus necesidades y son autosuficientes.
Sin embargo la realidad es otra, y lo justificado mediante prueba documental e interrogatorio de partes es lo siguiente: a) En el convenio regulador aprobado en procedimiento de separación matrimonial respecto a esta materia se pactó: "En cuanto a la contribución de las cargas del matrimonio y alimentos, así como educación y vestido, se conviene expresamente que Don Luis Manuel contribuirá con la cantidad de 40.000 ptas por hijo, lo que hace un total de 120.000 pts, pagaderas por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria a la cuenta.....", "Dicha cantidad será revisada anualmente en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya", "Cuando los menores cumplan la mayoría de edad, el padre seguirá abonando la misma pensión que ahora se pacta; adecuadamente actualizada hasta el momento en que los mismos alcancen independencia económica y laboral", "Los gastos de la prole que sean de carácter extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores o en su defecto, previa autorización judicial"; b) Don Cornelio se encuentra todavía cursando estudios de Ingeniería Informática, y ha de superar el Proyecto de fin de Carrera; no disfruta, o al menos no consta en autos, de trabajo remunerado, aunque para el curso académico 2005/2006 perciba una beca de estudios, y, eventualmente pueda percibir otra, lo que en ningún caso supone un ingreso fijo y seguro, sino una ayuda económica transitoria para su formación; aunque reside fuera de la vivienda familiar, esto responde a la necesidad de cursar su carrera universitaria en una ciudad dotada de campus, y su vida se desarrolla en un piso compartido con otros estudiantes, solución menos gravosa que la residencia en un colegio mayor, y ello en ningún caso comporta la independencia y soltura económica mencionadas en el escrito de recurso; c) Doña Fátima , que cuenta 21 años de edad, durante el año académico 2004-2005 curso en la Universidad Pontificia de Salamanca estudios conducentes a la obtención del Título de Diplomado Maestro en la Especialidad en Educación Musical, y sólo en el importe de la matrícula hubo de hacer una inversión de 2031,12 euros; a la vez estudia en el Conservatorio; hasta donde se ha podido conocer disfruta una beca de 2100 euros anuales (beca de movilidad general y residencia), y carece en absoluto de ingresos por actividad laboral, residiendo en la casa de su abuela, lo que se ha de entender no como un gesto de independización y alejamiento del ámbito familiar sino todo lo contrario, como un intento de ahorrar costes.
CUARTO.- De lo hasta aquí dicho se siguen dos conclusiones. La primera, que no se da cambio de circunstancia alguna respecto a la situación contemplada en el convenio regulador -que, por otra parte, llegados los hijos a la mayoría de edad, cualquiera fuese su tenor no les impediría interesar alimentos de su progenitor si las circunstancias lo permitiesen conforme a los artículos 142, 143 y concordantes del Código Civil -. La segunda, que ambos jóvenes carecen de independencia económica y se encuentran todavía en periodo de formación académica, lo que por completo desaconseja la supresión o reducción de sus alimentos o someterlos "a plazo" como el Sr. Luis Manuel pretende, y ello sin perjuicio, claro está, de lo que el futuro depare en orden a su completa educación y acceso al mercado laboral.
QUINTO.- Por tales razones procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, condenando al pago de las costas de esta instancia al apelante, ex artículos 394 y398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento Nº 188/2005 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
