Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Civil Nº 114/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 511/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 114/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100020

Núm. Ecli: ES:APA:2007:22

Resumen:
03014370052007100020 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 114/2007 Fecha de Resolución: 27/03/2007 Nº de Recurso: 511/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 511-A/06

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 114

En el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo y D. Roberto , representados por la Procuradora Sra. Dª. EVA GUTIERREZ ROBLES, y dirigidos por el Letrado SR. D. GONZALO GARCIA TENDERO, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO " DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. D. JOSE A. SAURA RUIZ, y dirigida por el Letrado JUAN R. ALCOLEA DE LA HOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, en los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, número 47/06, se dictó en fecha 27 de marzo de 2007, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Teresa Cortés Claver actuando en nombre y representación de DIRECCION000 debo declarar y declaro la obligación de los demandados, como propietarios del piso 1º E del edificio sobre el que se constituye la actora al tiempo al tiempo de los hechos, a abonar la derrama que se aprobó en Junta General de 17 de julio de 2005. Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de los intereses legales generados por la cantidad de 2.473'05 euros desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Impóngase a la parte demandada las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación nº 511-A/06, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba documental que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el juzgado se reclamaba por una Comunidad de Propietarios a dos comuneros la cantidad de 2.473,05 euros en concepto de derrama extraordinaria aprobada en Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2005. Presentada tal demanda en 12 de enero de 2006 y constando que los demandados habían vendido el apartamento en 17 de marzo siguiente, habiendo satisfecho la nueva propietaria el 21 de marzo del mismo año la deuda pendiente, la Sentencia de primera instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente de hecho, condena a los demandados al pago de los intereses legales de la suma objeto de la inicial reclamación, así como al de las costas procesales causadas. Y contra tal resolución interponen los condenados el presente recurso de apelación solicitando en definitiva la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revocación y sustitución por otra absolutoria.

SEGUNDO.- La denegación de pruebas en primera instancia, como se dijera en sentencia de la Sección 4.ª de esta audiencia Provincial de 8 de mayo de 1997 , no produce la nulidad de actuaciones pues la posible indefensión de la parte puede remediarse solicitando recibimiento a prueba en segunda instancia, criterio igualmente aplicable si falta de práctica de prueba en primera instancia [AP Alicante (4ª), Ss. 21.04.1997 y 23.04.1999; (5ª ), S 12.03.2004 ].

Por otro lado , como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, si bien el principio de economía procesal no figura recogido de forma ilimitada ni en la jurisprudencia ni en la doctrina científica como uno de los fundamentales del proceso civil, aconseja (Ss T.C. de 21.01 y 9.03.1988) evitar una retroacción de actuaciones que sólo producirá una pérdida de tiempo y esfuerzo sin preverse que con ello el resultado final fuera a ser distinto (doctrina aplicada por esta Audiencia en Sentencias de 6.02.1997 y 15.10.1998 de la sección 4.ª y 17.03.2005 de la Sección 5 .ª).

Con arreglo a lo expuesto, no procede declarar la nulidad de actuaciones que con carácter principal pretende la parte apelante, dadas las circunstancias fácticas concurrentes en el presente supuesto y a las que someramente se ha hecho referencia supra.

TERCERO.- Como en el presente procedimiento no se dilucidan cuestiones referidas a impugnación de acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios, sino que se limita a una reclamación de cantidad entre las partes legitimadas , activa y pasivamente, en relación con el inmueble sito en el edificio de la comunidad actora, no puede accederse tampoco al motivo del recurso que cuestiona la legitimación pasiva con base en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación , habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características, sin perjuicio de los Derechos de impugnación que puedan asistir a los demandados respecto de los acuerdos de que se deriva la reclamación dineraria litigiosa.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la cantidad reclamada consta como abonada, aunque lo sea por un tercero ?con la validez que le confiere al pago el art. 1158 del Código Civil ? por lo que en modo alguno podría ser, como no lo ha sido, objeto de la condena judicial, quedando únicamente pendiente la cuestión de si los demandados deben o no ser condenados al pago de los intereses legales contados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago (realizado , como se dijo, por tercera persona en 21 de marzo de 2006). Y tal condena, fundada en lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código antes citado , no puede mantenerse en esta alzada por incumplimiento por parte de la administración de la Comunidad actora de varias obligaciones: 1.ª) No pasó al cargo de los recibos correspondientes a la derrama extraordinaria que ahora se reclama en la cuenta corriente señalada para domiciliación de pagos, ni consta que , de haberlo realizado, éstos hubieran sido devueltos por impagados; y 2.ª) Con posterioridad a la Junta de 15 de julio de 2005, de la que inicialmente podría derivarse la obligación de pago objeto del procedimiento, se celebró otra en 28 de agosto de 2005, que no se ha acreditado se hubiera notificado fehacientemente a los copropietarios ahora demandados, obligación procesal, que, al igual que la anterior, incumbía a la demandante con arreglo a los principios generales sobre carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto , en el sentido expuesto debe acogerse favorablemente el recurso sobre la desestimación de la demanda, que necesariamente debe extenderse a la condena en costas por aplicación de la regla general contenida en el art. 394.1 de la mencionada Ley procesal.

CUARTO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Evaristo y Roberto contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2006 en el procedimiento de juicio verbal n.º 47/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra los expresados apelantes, a los que se absuelve de las pretensiones en su contra formuladas, imponiendo las costas procesales de primera instancia a la actora y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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