Última revisión
28/03/2007
Sentencia Civil Nº 114/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 530/2006 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 114/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100049
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00114/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2006
SENTENCIA Nº 114
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001168 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000530/2006, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA, representado por el procurador D. CARLOS MUÑOZ SANTOS, y asistido por el Letrado D. IÑIGO GOYOAGA CORTAZAR, y como apelado: COGENERACION TURQUESA S.A, representado por el procurador D. JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. CESAR PRINCIPE CENTENO- JOSE Mª SANTOS URBANEJA; sobre Finalización contrato suministro gas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Julio de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Cogeneración Turquesa S.A. contra Iberdrola, debo declarar y declaro contraria a derecho la decisión de la demandada de poner fin anticipadamente al contrato de fecha 26-5-2003 (y su anexo de fecha 13-8-2004) concertado entre las partes y, por otro lado, debo condenar y condeno a la demandada a dejar sin efecto tal decisión y a continuar con las prestaciones que en dicha relación contractual les incumben.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario, no debo declarar y no declaro correctamente resulto el contrato en cuestión, ni el derecho de Iberdrola a ser indemnizada con cantidad alguna, absolviendo a la reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella.
Que, por último debo condenar y condeno a la demandada reconviniente al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 22 de Marzo de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, declarando en su consecuencia contraria a derecho la decisión adoptada por la parte demandada en cuya virtud ponía fin unilateral y anticipadamente al contrato de suministro de gas natural concertado Inter. partes. Desestima al propio tiempo la demanda reconvencional, declarando no haber lugar a indemnizar a la demandada por los perjuicios que esta entiende le ha irrogado el mantenimiento del suministro al precio contractualmente pactado durante la sustanciación del presente procedimiento.
Frente a ambos pronunciamientos se alza la parte demandada mediante el presente recurso, desgranado una serie de argumentos que seguidamente pasamos a analizar en relación a la prueba obrante en autos.
SEGUNDO.- Argumenta en primer lugar la recurrente que una interpretación literal del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1281.1 del Código Civil , desvela se pactó clara y expresamente la posibilidad de desistimiento unilateral. En su consecuencia entiende no ha de acudirse al resto de reglas interpretativas contempladas en los siguientes preceptos del Código Civil, que solo han de entrar en juego subsidiariamente en virtud del brocardo "in claris non fit interpretatio" y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
Cabe decir al respecto que la finalización anticipada de una relación contractual por la sola y libre voluntad de una de las partes tiene carácter excepcional, puesto que la regla general contemplada en art. 1256 y concordantes del Código Civiles que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al solo arbitrio de uno de los contratantes. Por tanto la facultad de desistimiento unilateral solo podrá operar válidamente si encuentra fundamento en su expresa atribución por una disposición legal o por el propio contrato, contemplando la doctrina una tercera posibilidad, para el caso de relaciones obligatorias prolongadas en el tiempo, que carezcan de un plazo contractual de duración y se funden en la recíproca confianza que los contratantes se merecen. Descartadas en el presente caso la primera y tercera posibilidades, hemos de analizar si en el contrato litigioso se atribuía dicha facultad a quienes lo suscribieron.
En todo caso ha de partirse de que se trata de una facultad excepcional y por tanto debe ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo constar en consecuencia clara y nítidamente establecida. Por otra parte el contrato en cuestión y su clausulado general fueron redactados por la entidad demandada, por lo que de mediar cualquier oscuridad al respecto su interpretación no debe favorecer a quien la ocasionó, conforme a lo dispuesto en el art. 1288 del Código Civil. Partiendo de tales premisas, una primera aproximación literal a la cláusula general segunda del contrato litigioso entendemos desvela que en la misma no se concede a las partes la facultad de rescindir o de desistir unilateral y válidamente del contrato. Por el contrario, lo único que se hace es regular las consecuencias que el mencionado desistimiento unilateral comportará caso de producirse, es decir el deber de indemnizar a la otra parte con una determinada cantidad por cada unidad de energía que se habría consumido hasta la finalización del plazo pactado contractualmente caso de no haberse producido la resolución anticipada, calculado dicho consumo conforme a un determinado procedimiento. En su consecuencia, desde una interpretación literal nos hallamos ante una cláusula penal liquidatoria prevista para un concreto supuesto, no ante la concesión de una facultad unilateral de desistir válidamente del contrato.
TERCERO.- Es preciso por tanto acudir al resto de medios interpretativos que se contemplan en los arts. 1282 y ss. del Código Civil para indagar el verdadero sentido de dicho pacto, tal y como acertadamente ha hecho el juzgador de la primera instancia. Desde un punto de vista sistemático y sin salir de la cláusula segunda en cuyo quinto párrafo se inserta, nos encontramos con que en el párrafo segundo se establece, en lo relativo a la duración, que el cumplimiento del plazo pactado y la regularidad en el consumo son elementos esenciales en la definición del precio del contrato, dada su vinculación a un contrato de aprovisionamiento que la entidad suministradora mantiene. Si se reputa el cumplimiento del plazo pactado como un elemento esencial en la definición del precio, mal cabe entender que pueda contemplarse al mismo tiempo válidamente el desistimiento unilateral anticipado caso de variar el costo de la energía suministrada en los mercados mayoristas. Por otra parte el análisis del cuarto párrafo de la cláusula segunda desvela como en el mismo se enumeran las posibles causas de finalización del contrato, entre las cuales no se cita el desistimiento unilateral, que se regula separadamente en el párrafo siguiente atribuyéndole una penalización indemnizatoria a favor de la otra parte similar a la que seguidamente se contempla para el caso de resolución por impago por parte del cliente, es decir para un supuesto de incumplimiento contractual.
Es mas, en el exponendo cuarto que encabeza el contrato se instaura un mecanismo corrector al respecto contrario a la posibilidad del desistimiento unilateral, ya que se expresa que es voluntad de las partes mantener en cualquier circunstancia el equilibrio en las prestaciones, de modo que caso de surgir un manifiesto desequilibrio la parte afectada podrá instar su corrección. La previsión de dicho mecanismo no parece por tanto compatible tampoco con que al mismo tiempo se faculte al desistimiento unilateral del contrato caso de un incremento en los precios de origen, tal y como se ha intentado hacer en el presente caso por la suministradora, máxime cuando el sistema de fijación del precio, conforme a lo dispuesto en la cláusula nº 6 , se hace con referencia a la tarifa vigente en cada momento. Cuando en su momento se produjo un cambio de entidad en las condiciones del mercado la parte hoy demandante no rescindió sin mas unilateralmente la relación y salió en busca de un suministrador mas ventajoso, sino que se acudió a dicho mecanismo y se renegociaron las condiciones, firmándose el Anexo correspondiente en el que a un incremento del descuento se anudaba un mayor plazo de duración del contrato.
Cabe decir, a mayor abundamiento, que mal puede entenderse se atribuya esa facultad unilateral de desistimiento cuando no se pactó un elemento esencial a dicha figura, cual es el plazo de preaviso. Dicho plazo aparece como imprescindible y fundamental en casos como el presente, en los que el consumidor es una empresa que integra la energía en su proceso industrial, con un consumo muy elevado, y que por tanto precisa de un periodo razonable de tiempo para poder prevenir la situación que le origina la extinción anticipada del contrato, acudiendo al mercado para contratar un nuevo suministro con la antelación necesaria a fin de conseguir la mejor negociación posible.
En relación al resto del contenido contractual, es cierto que en la cláusula nº 10 , bajo el epígrafe Responsabilidad, se contempla que cada parte responderá por los daños y perjuicios irrogados a la contraria como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. Tal previsión entendemos no comporta la consideración del desistimiento unilateral como facultad válida de terminación del contrato y no como supuesto de incumplimiento, pues en la cláusula nº 2 se regulan, en el párrafo siguiente al dedicado al desistimiento, las consecuencias penalizadoras asociadas al supuesto prototípico de incumplimiento por el cliente, es decir al impago del precio del gas suministrado.
En definitiva, compartimos la interpretación que del contrato litigioso se efectúa por el juzgador de la primera instancia, entendiendo que en el mismo no se configura el desistimiento unilateral como una facultad que permita a cualquiera de las partes, por propia voluntad y al libre arbitrio, desligarse válidamente de lo pactado cumpliendo una determinada consecuencia indemnizatoria. Por el contrario, ha de considerársele como causa de incumplimiento del contrato, a la que las partes anudaron una cláusula penal liquidatoria que regulase sus consecuencias. Vamos por tanto a confirmar la resolución impugnada con desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid el dia 31 de Julio de 2006 , en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo de sala, confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
