Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Civil Nº 114/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 340/2006 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 114/2007

Núm. Cendoj: 33044470012007100146

Núm. Ecli: ES:JMO:2007:580

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo sobre nulidad de acuerdos sociales. Se ejercita por la parte demandante una acción de impugnación de acuerdos sociales, tendente a que se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta General universal de accionistas de la demandada. Sentada la posibilidad de celebrar Juntas de accionistas universales sin todo el accionariado presente se abre una peligrosa puerta, posibilitando que se adopte cualquier tipo de acuerdos, incluso generador de obligaciones para los socios ausentes. La presunción de exactitud registral no puede amparar conductas fraudulentas, ni servir para dar cobertura y apariencia de validez a actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, al no haber acreditado la sociedad demandada la concurrencia de todo el capital social a la Junta universal.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00114/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

77050

N.I.G.: 33044 1 0101256 /2006

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 340 /2006

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS,S.A

Procurador/a Sr/a. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Contra D/ña. TECIN 2000,S.A

Procurador/a Sr/a. MANUEL GARROTE BARBON

JUICIO ORDINARIO 340/06

SENTENCIA Nº 114

En Oviedo, a 17 de Mayo de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 340/2006, promovidos por SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Prado García y bajo la asistencia letrada del Sr. González-Busto Múgica, contra TECIN 2000 S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Garrote Barbón y bajo asistencia letrada del Sr. Monzón Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Prado García, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra TECIN 2000 S.A., en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:

1º. La actora es titular de 252.000 acciones nominativas preferentes de la clase "A" de la demandada;

2º. En la propia escritura de constitución de la mercantil demandada se acordó designar un Consejo de administración siendo nombrados consejeros por un plazo de 5 años Lucio (Presidente), Octavio (Secretario), Rafael (vocal), Rodolfo (vocal) y SODECO (quien designó como persona física representante a Vicente );

3º. Tanto SODECO como SODECO GESTIÓN (que había sido nombrada vocal-consejero en virtud de los acuerdos adoptados por la Junta General Universal de accionistas de la citada TECIN 2000 S.A. elevados a públicos mediante escritura de 9-7-2003) renunciaron al cargo de vocales- consejeros a medio de escritura pública de fecha 6-7-2005.

4º. El Sr. Octavio , en su calidad de Secretario del Consejo de administración, certificó, con el VBº del Presidente Lucio los siguientes extremos:

a) que el día 30-6-2005 y en el domicilio social se reunió la Junta General de accionistas de TECIN, con carácter universal;

b) que se formó la lista de asistentes, que fue firmada por todos los socios;

c) que en dicha Junta se adoptaron por unanimidad, entre otros, los acuerdos relativos a la aprobación de la cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio 2004.

5º. No obstante lo certificado, lo cierto es que SODECO no asistió a la mencionada Junta, por lo que no puede merecer el calificativo de universal.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de accionistas de la demandada en la reunión de 30-6-2005, por haberse adoptado con infracción de la Ley y estatutos sociales, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación. Por TECIN 2000 S.A. se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis una acción de impugnación de acuerdos sociales al amparo de los arts. 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas , tendente a que se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta General universal de accionistas de la demandada en la reunión de 30-6-2005, por haberse adoptado con infracción de la Ley y estatutos sociales.

Discrepan las partes acerca de la existencia misma de la mencionada Junta universal de 30-6-2005, por lo que la litis se reduce a determinar si han de ser los demandantes quienes acrediten su inasistencia a la misma o por el contrario incumbe a la sociedad demandada probar la asistencia de todos los accionistas a la citada Junta.

La cuestión dista mucho de ser pacífica. Baste para ilustrar la discrepancia la cita de dos sentencias. La SAP de Madrid, sección 25ª, de 11-5-2005 , dispone, en un caso similar al de autos, que "fundada la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Universales impugnadas -que constituía el objeto del proceso- en la inasistencia a las mismas de los demandantes -socios de la entidad demandada-, incumbía a la propia entidad demandada, que afirmaba la asistencia y concurrencia a dichas Juntas de los demandantes, justificar dicha asistencia y concurrencia -INCUMBIT PROBATIO EI QUI DICIT NON QUI NEGAT-.Y ello, conforme a antigua y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios, porque la negación por su naturaleza no es de acreditar (Sentencias de 29 de marzo de 1921, 26 de enero de 1922, 25 de octubre de 1926, 19 de abril de 1927, 29 de febrero de 1932 ), al no contener la negación una aseveración expresa (Sentencia de 24- de junio de 1921 ), lo que envuelve una afirmación (Sentencia 17 de diciembre de 1924 ). Y, en último término, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que la entidad demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la asistencia a la Junta Universal de todos los socios".

En sentido contrario la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28-11-2005 , carga la prueba sobre la parte actora en el entendimiento de que "las certificaciones, que además se han incorporado a escrituras de protocolización, han de ser tratadas como pruebas documentales públicas, que ciertamente contienen un principio de veracidad, que puede ser contradicho por otras pruebas (SSTS 6 de octubre de 2000, 30 de octubre de 1998 , etc. pero que ha de entenderse bastante, en principio, para adverar el hecho, ya que, entre partes (como hay que pensar está aquí ocurriendo), aunque la fuerza probatoria pueda ser desvirtuada por otras pruebas, se está en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, manteniéndose por una copiosa jurisprudencia que, en principio, hacen prueba contra otorgantes y causahabientes (SSTS 8 de julio de 1988, 14 de octubre de 1991, 10 de junio de 1994 , etc.)Pero, además, los acuerdos de las Juntas fueron inscritos en el Registro Mercantil y el contenido del Registro, de acuerdo con el artículo 20.1 del Código de Comercio , se presume exacto y válido, hasta el punto de que los asientos registrales producen efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. Al presentar, pues, los demandados las escrituras, en las que se contienen la certificaciones y las notas de inscripción, cumplen sobradamente el onus probandi que les incumbe, y desplazan a los actores la prueba de la inexactitud o de la invalidez de los actos y, consiguientemente, de los asientos. Así se deduce de la doctrina sentada, entre otras, por las Sentencias de 15 de diciembre de 1992 y de 18 de marzo de 1998 , y de lo preceptuado en el artículo 3º I del Reglamento del Registro Mercantil (Decreto de 14 de diciembre de 1956 ) vigente en aquel momento, estableciendo una regla que actualmente proclama, aún con mayor vigor, el artículo 7.1 inciso primero del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996 de 19 de julio ".

Este juzgador, respetando el criterio del Alto Tribunal, no puede compartirlo, no sólo porque la demandante no es otorgante ni causahabiente de la certificación, por lo que no puede hacer prueba contra ella, sino también y fundamentalmente porque dicha doctrina abre una peligrosa puerta a que se celebren pretendidas juntas universales sin presencia de todo el capital social en las que se adopten cualquier tipo de acuerdos, incluso generadores de obligaciones para los socios ausentes; tal parecer supone crear un caldo de cultivo favorable para aquellas pequeñas sociedades, coma la de autos, en que los socios se hallan enfrentados y discrepan acerca de la necesidad de adoptar determinados acuerdos; bastará la connivencia entre secretario y presidente para que se repute celebrada una Junta universal y adoptados unos acuerdos, debiendo ser la parte que mantiene su inasistencia quien acredite este hecho, a pesar de que pueden haberse adoptado acuerdos imponiéndoles obligaciones patrimoniales.

Por último la presunción de exactitud registral no puede amparar conductas fraudulentas ni servir para dar cobertura y apariencia de validez a actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, que vulneran no sólo la normativa societaria sino que pueden entrar de lleno en el ámbito del Derecho Penal.

Sentado lo anterior y reconocido por la sociedad demandada la inexistencia de actas y de lista de asistentes, deviene ineludible declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la citada Junta por vulneración de lo dispuesto en el art. 99 LSA al no haber acreditado la sociedad demandada la concurrencia de todo el capital social a la Junta universal, sin que a ello obsten las testificales del secretario certificante y de un hermano del Presidente practicadas a instancia de la demandada, pues carecen completamente de valor probatorio, dada su evidente carencia de neutralidad. Es más, a idéntica solución llegaríamos de aceptar la tesis del Tribunal Supremo, pues aun admitiendo la presunción de veracidad de las certificaciones dicha presunción habría de quedar necesariamente destruida desde el instante mismo en que en la certificación se altera la verdad al decir en el punto 2º que "se formó la lista de asistentes, que fue firmada por los socios", así como en el punto 4º cuando se manifiesta que "al final de la reunión FUE APROBADA EL ACTA que fue firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta", siendo así que, como se dijo, no existió ni una ni otra. Es decir, constatada la falsedad de algunos de los elementos de un documento, no puede mantenerse, ni siquiera presuntamente, la veracidad de otros. Finalmente si nos fijamos en la fecha de celebración de la pretendida Junta, 30-6-2005, llegamos fácilmente a la conclusión de que Presidente y Secretario, enfrentados a la necesidad de aprobar las cuentas anuales del 2004 dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, decidieron de común acuerdo redactar la certificación, seguramente sin mala fe ya que no parece haber discusión en lo relativo a las cuentas aprobadas. Por último, si examinamos la correspondencia entre las partes, llama poderosamente la atención que en ningún momento se haga referencia a la pretendida Junta, salvo meses más tarde, cuando la demandante tiene conocimiento de los hechos a través del Registro Mercantil, para denunciar su inexistencia y la falsedad de la certificación.

SEGUNDO.- Las costas se imponen a la demandada (art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS S.A. contra TECIN 2000 S.A., declarando la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de accionistas de la demandada en la reunión de 30-6-2005, con expresa imposición de costas a la demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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