Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 114/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 78/2008 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 114/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100082

Resumen:
03014370082008100082 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 114/2008 Fecha de Resolución: 17/03/2008 Nº de Recurso: 78/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 78 ( 47 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 233 / 2006.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 114/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Manuel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA QUINTAR MINGOT, con la dirección del Letrado D. JUAN M. GISBERT LORENTE; siendo la parte apelada ESMERALDA BEACH CLUB PROPERTIES, LTD, con la dirección del Letrado D. IGNACIO DE LA VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 21 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 22 de marzo del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda Jose Manuel representados por procurador de los Tribunales Dña Isabel Daviu y asistidos de letrado D. Juan M. Gisbert Lorente y contra ESMERALDA BEACH CLUB y ESMERALDA BEACH CLUB PROPERTIES LTD representados por Procurador de los Tribunales D. Miguel Llobell y asistidos de Letrado D. Ignacio de la Vega debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora condenando a la actora a las costas devengadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 12 / 3 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Efectivamente , insiste el apelante en que se le devuelva la cantidad íntegra que desembolsó por la adquisición del Derecho de aprovechamiento en el complejo turístico de la demandada. Olvida, sin embargo, que la mayor parte de la cantidad peticionada (7.152 ?) fueron entregados en junio de 1995, en virtud del contrato celebrado en aquélla fecha para la adquisición de tal Derecho, y que ha venido disfrutando desde entonces. Curiosamente , nada de ello se explica en la demanda. En el año 2003 lo que sucedió, y dio lugar al contrato aportado como documento número uno de la demanda, es que el demandante quiso "mejorar" las condiciones de disfrute del Derecho, para lo cual abonó, en tres pagos, unas cantidades adicionales a la que ya había satisfecho desde el principio.

Sobre la base de esta consideración fáctica , y según se relata en los hechos segundo y tercero de la demanda, el demandante no estaba de acuerdo con los gastos de mantenimiento que le presentó la demandada, iniciándose en el año 2004 una disputa entre las partes en orden a la concreción del importe, que se mantuvo hasta el 2005, en que recibió una carta de la empresa de servicios en la que se indicaban los gatos de mantenimiento para los años 2004, 2005 y 2006, a la vez que se le informaba que, como consecuencia de ello, y de conformidad con los estatutos , su condición de socio y su Derecho de alojamiento se encontraban bloqueados, dándosele un plazo de sesenta días para que abonara lo debido , con apercibimiento de que, en otro caso, se "anularía su certificado de vacaciones y su derecho de alojamiento". En enero del 2006, y como quiera que el pago no se produjo, se le remitió nueva carta en la que se le comunicaba que se había extinguido su condición de socio , a pesar de lo cual se le daba un nuevo plazo de treinta días para que pudiera abonar las cuotas de mantenimiento pendientes y así recuperar la condición de socio.

Lo que constituye objeto exclusivo de este litigio es si procede la Resolución del contrato, por incumplimiento de la demandada, pues ello sería el condicionante preciso para que se pudieran reintegrar los 10.393 ? reclamados. Ya se ha dicho que la respuesta a esta cuestión ha de ser , necesariamente, negativa, por los bien razonados argumentos vertidos en la Resolución recurrida, que se dan por reproducidos. Simplemente, resaltar la extrañeza de fundar la extemporánea e impertinente solicitud de resolución del contrato en pretendidas omisiones del mismo , que no han sido en modo alguno puestas nunca de manifiesto por el demandante cuando, desde el año 1995 al 2003, ha venido disfrutando de sus periodos vacacionales y asumiendo el pago de los gastos de mantenimiento que se le giraban; gastos que, dicho sea de paso, son levísimamente inferiores a los que, tras la "mejora" de las condiciones de disfrute de su Derecho, se le han pasado por la sociedad demandada.

Claramente , por tanto, la pretensión deducida en la demanda está carente de viabilidad, por lo que el recurso habrá de ser desestimado. Sin que este Tribunal deba entrar, porque no ha constituido objeto de litigio, en si la actuación de la sociedad demandada, "anulando" la condición de socio , es o no correcta desde un punto de vista legal, por adecuarse o no a lo que el art. 13 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico establece para los casos de Resolución por falta de pago de las cuotas.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 22 de marzo del 2003, en los autos de juicio ordinario n.º 233 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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