Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 114/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 420/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 114/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 420/07-C
JUICIO CAMBIARIO NÚM. 1010/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 114
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinuno de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario número 1010/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de INDUSTRIAS MASALCU SA, contra MERIBA SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la oposición instada por el Procurador de los Tribunales SR. RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de MELIBA SL y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador SR. FONTQUERNI, en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS MASALCU SA, debo mandar y mando SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION despachada respecto de los bienes y rentas de la demandada antes mencionada, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, entero y cumplido pago al actor de la cantidad de 19.724'05 euros, fijada en concepto de principal reclamado, con más los intereses de demora hasta el dia del completo pago, con imposición a la ejecutada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- Se insta, al amparo de art. 97 , en relación con los arts. 33,58,59, 62, 66, 94 y 96 LCCH y 819 LEC, la ejecución de 2 pagarés emitidos en 28 de abril y 16 de marzo del 2006, con vencimientos los días 10 de julio y 10 de agosto 2006 y por importes de 25.053'19 y 817'52 ?, respectivamente, que resultaron devueltos, generando gastos de devolución por importe de 258'71 ?; a dicha pretensión se opuso la demandada, alegando pluspetición, en base a que si bien fueron entregados a la actora, la suma reflejada en los mismos no respondía a la realmente adeudada, al haber realizado un pago por transferencia a cuenta de 6.146'60 ? (f. 45), siendo la deuda real de 19.724'05 ?, y que la actora adeuda a la demandada 374'50 ? por estancias de sus empleados en el Hotel Ramblas Vendell (f. 46), respecto de cuya suma interesa la compensación.
La sentencia de instancia estima en parte la oposición (y rechazando la "compensación" como motivo de oposición), manda seguir adelante la ejecución por la suma de 19.724'05 ?, pero "con imposición a la ejecutada de las costas procesales causadas ", aunque en el fundamento 4º de dicha resolución se declara que "al estimarse en parte la oposición no se hace declaración en cuanto a las costas" (sin que se instase su aclaración o rectificación por ninguna de las partes, ex arts. 214 y 215 LEC ); frente a dicha resolución se alza la ejecutada, interesando la "compensación" con el coste del alojamiento de sus empleados por importe de 374'50 ? y por la imposición de costas, quedando el debate planteado en dichos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de las relaciones comercianes entre las entidades MASALCU SA y MERIBA SA, en cuya virtud, la primera vendió a la segunda productos por importe de 25.870'71 ?, representados en las facturas acompañadas al escrito inicial (f. 19 y ss en relación con el hecho 1º de la contestación). 2) En pago de las mismas la compradora entregó a la vendedora 2 pagarés emitidos en 28 de abril y 16 de marzo del 2006, con vencimientos los días 10 de julio y 10 de agosto 2006 y por importes de 25.053'19 y 817'52 ?, respectivamente (f. 23 y 24, en relación con el hecho 2º contestación), que resultaron impagados (lo que se reconoce al contestar a la demanda), generando gastos de devolución por importe de 258'71 ? (f. 25 y 26), lo que se puso en conocimiento de la demandada (f. 27 y ss). 3) Por la actora se efectuaron reclamaciones extrajudiciales, vía burofax (f. 30 y ss), que no merecieron contestación por la demandada. 4) No obstante, la ejecutante reconoce la existencia a su favor, de una transferencia de la demandada, por importe de 6.146'60 ? en 8.2.2006, lo que pudo ponerse de manifiesto extraprocesalmente por la demandada, ante los requerimientos de la actora.. 5) Con la oposición se aporta una factura de 24.12.2006 por 374'50 ?, girada por "RAMBLAS RESORT HOTELES".
TERCERO .-En el ámbito del juicio ejecutivo, los motivos de oposición pueden ser diversos : de orden causal, extracambiarias (art. 67.1 en relación con el art. 20 LCCH , derivados del negocio subyacente, y basados en las relaciones personales entre ejecutante y ejecutado si éstos son quienes intervinieron en aquél; lo cual permitiría la falta de provisión de fondos, la "non adimpleti contractus", la extinción del crédito cambiario - 67.3 - o la "exceptio doli", siempre que no impliquen complejidad - que debe quedar para el declarativo correspondiente - tanto en su planteamiento como en el orden probatorio, a fin de no desnaturalizar el juicio ejecutivo, sino que ha de presentarse de forma clara y elemental) y de orden cambiario que traen causa de la propia letra ex art. 67.2 (fundadas en los vicios y visicitudes del negocio cambiario, o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la letra si bien no puede perderse de vista que, la obligación cambiaria "inter partes" es una obligación causal, ex arts. 1261.3 y 1275 CC , en relación con los arts 20 y 67.1 LCCH , de forma que el deudor cambiario puede esgrimir frente al acreedor inmediato toda suerte de excepciones, cambiarias o extracambiarias). Ha de recordarse que el art. 67 LCCH contiene una doctrina legal sobre las excepciones, que es una doctrina sustantiva , al margen del tipo de procedimiento sobre el que se esgrime (las excepciones, son pues las mismas, sin tasa legal, en ejecutivo y en declarativo; pero sí existe una tasa material, o si se prefiere, implícita, al menos en materia probatoria); y en el ámbito "inter partes" cabrán tanto las excepciones extracambiarias como las cambiarias, en el sentido expuesto (STS. 20.11.2003 ). Pero en todo caso, no cabía la "compensación" alegada pues no consta el requisito ex art. 1196 CC de que la actora sea "deudora" de la demandada por el concepto indicado que tampoco merece la consideración de crédito exigible (ex art. 113 CC ) a aquella, náxime atendida la literalidad de la factura y su impugnación de contrario, compartiéndose la argumentación expuesta en la instancia. En este sentido el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- El tema de las costas, cuya imposición en el fallo parece más un error de transcripción, susceptible de aclaración, merece un tratamiento distinto: no procedían por la estimación de la pluspetición y así se hizo constar en los fundamentos de la resolución recurrida, sin que ahora puede tratarse la cuestión de la "temeridad" que parece postular la entidad actora. Cierto que con esa aclaración, se hubiera concretado el eventual debate en esta alzada, a la alegada compensación con la factura con la estancia hotelera, que, por desestimarse hubiera conllevado la imposición de las costas a la apelante; pero también lo es, que la ejecutante se oponía a la no imposición de las costas e incluso pretendía una declaración de temeridad (basada en la no contestación a su requerimiento extrajudicial, cuando también podía disponer de datos de su contabilidad que ajustaran su concreta reclamación), y que, no obstante la evidente contradicción entre el último fundamento y el fallo, tampoco interesó la aclaración o la rectificación de uno u otro. Consecuentemente, al estimarse uno de los motivos del recurso, supone una estimación parcial del recurso, supone una estimación parcial de la resolución recurrida y, por ello, no procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil MERIBA SL, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente el fallo de dicha resolución, en el sentido de no efectuar declaración especial sobre las costas de 1ª Instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

