Última revisión
25/02/2008
Sentencia Civil Nº 114/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 864/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 114/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100044
Encabezamiento
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Rollo 864/07
Rollo nº 000864/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 114
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000836/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s TRADE MINAB HOUSE S.L. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE SELMA GARCIA-FARIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra como demandante, - apelado/s TECNOLOGIA E INNOVACION PARA CONSTRUC. Y DECORACION dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA , con fecha 20 de julio de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la mercantil TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN Y DECORACIÓN S.A. (TECNISA), representada por la Procuradora Dª ELENA HERRERO GIL, contra la mercantil TRADE MINAB HOUSE S.L., representada por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS (20.804 euros), más los intereses del art.576 LEC2000 desde la fecha de esta sentencia, absolviéndole del resto de las pretensiones contra la misma articuladas. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
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SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de febrero de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada Trade Minab House S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra a sentencia dictada, que, estimando parcialmente la demanda formulada por Tecnología e Innovación para la Construcción y Decoración S.A. le condenó al pago de 20.804 euros; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando la demandada se le absuelva. En esencia alega la errónea valoración de la prueba practicada para concluir que la actora no cumplió debidamente el contrato suscrito, en especial la realización de un proyecto para un uso específico ( fábrica de panes especiales), que no realizó, pues lo que hizo fue un proyecto de nave industrial sin uso definido, el seguimiento de sus instrucciones y el cumplimiento planning de la obra, añadiendo la falta de presentación de los proyectos en el Colegio de Ingenieros para su visado. A todo ello se opone la mercantil actora apelada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Como efecto de toda relación recíproca, como es la derivada tanto del contrato de arrendamiento de obra como igualmente del de arrendamiento de servicios (artículo 1.544 del Código Civil 1 ), si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en STS, entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991, 3 de diciembre de 1.992, 15 de noviembre de 1.993, 21 de marzo de 1.994 582 y 29 de octubre de 1.996, y 22 de octubre de 1.997. Esta excepción se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, esta excepción de contrato no cumplido adecuadamente, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado. El éxito de esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
TERCERO.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada en relación con la doctrina aplicable este tribunal coincide con la valoración probatoria de la juez de instancia (lógica y racional y adaptada al resultado ofrecido) y con sus conclusiones jurídicas.
De entre los diversos medios de prueba practicados, documental, testifical, interrogatorio y pericial, debe atenderse en especial, a la abundante documental y a la pericial judicial, que emitida por perito imparcial es completa y detallada a nuestro parecer. Así, y en orden al contrato suscrito (folios 86 a 90) resulta acreditado que bajo la denominación de "contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción de los proyectos y dirección de obra de planta de panes especiales" la mercantil actora (TECNISA) se comprometió a realizar diversos trabajos tales como "proyecto de obra civil para la solicitud de la correspondiente licencia de obras en el Ayuntamiento, visado en Colegio Oficial correspondiente. Proyecto de instalaciones para la concesión de la Actividad, visado por el Colegio Oficial correspondiente. Proyectos específicos de instalaciones, cuando la potencia instalada o la reglamentación lo exija: Proyecto de Instalación Eléctrica de baja Tensión; Proyecto de Instalación del Centro de Transformación. Estudio de Impacto Medioambiental y medidas correctoras. Dirección de obra y Dirección facultativa de las instalaciones. Emisión del certificado final de obra. Solicitud de la licencia de actividad. Registro industrial. Registro Sanitario Industrial. Elaboración del Estudio de seguridad. Coordinación en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras. TECNISA se hará cargo del seguimiento de los proyectos realizados en las distintas administraciones, hasta la completa finalización de las legalizaciones correspondientes. Los proyectos de instalaciones citados se realizarán con el doble objetivo de servir de base para la contratación de cada una de las instalaciones y para la legalización de las mismas, por lo que se generará la documentación necesaria para contratar las instalaciones y para su presentación ante la Consellería de Industria. Está incluido la dirección facultativa de las instalaciones proyectadas, así como las gestiones necesarias para la tramitación de los proyectos en los organismos oficiales". En cumplimiento de lo acordado la actora elaboró un proyecto de "nave industrial sin uso definido" cuyo objeto es la descripción, definición y justificación de la solución adoptada para la completa ejecución de una nave diáfana sin uso definido pero con orientación industrial, que consta de memoria, estudio de seguridad y salud, planos, pliego de condiciones y presupuesto.
Ciertamente que como dice la apelante se trata de un "proyecto de nave industrial sin uso definido", ahora bien no puede olvidar que junto a este proyecto se elaboró otro de instalaciones para "fábrica de panes especiales" cuyo objeto es la descripción, definición y justificación de la solución adoptada para la completa ejecución de las instalaciones necesarias para el normal desarrollo de la actividad de fabricación de panes especiales que consta de memoria, pliego de condiciones, presupuesto, planos. Y en este sentido ninguna duda nos ofrece la certificación emitida por el Sr. Secretario Técnico del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Levante (folios 123 a 126) en las que refiere que ambos proyectos constan de los documentos necesarios y se han desarrollado con suficiente detalle para su ejecución. En este contexto no puede pretender la demandada apelante que la actora no cumpliese su compromiso debidamente, y así además lo asevera el perito judicialmente designado Sr. Ferrando Salvá en sus informes. Destacar que ya a la actora informó a la demandada la necesidad de presentación de ambos proyectos conjuntos a efectos de la obtención de las oportunas licencias y permisos administrativos.
Tampoco resulta acreditado que la actora no cumpliese las instrucciones de la demandada ni efectuase un planning de la obra. Según la apelante el proyecto presentado era excesivo en su coste y se correspondía a características técnicas que no había indicado, sin embargo no constan concretas especificaciones técnicas desatendidas, ni que la solución ofrecida no fuese la correcta, destacando en este punto que era la actora quien por sus conocimientos al respecto era la más adecuada para la realización de los proyectos en función de las técnicas y métodos precisos. Añadiendo que el hecho de que se refiriese un coste al parecer de la demandada excesivo no era desde luego vinculante para que a partir del mismo la demandada concertase la ejecución de la obra por precio inferior, ya que el presupuesto se hace, como habitualmente sucede, con precios oficiales, sin olvidar que la petición de ofertas, estudios comparativos y contratación del equipamiento era atribución de la demandada. Respecto a la altura de la nave, rechazar la pretendida equivocación que se alega, pues constan suficientemente explicadas las circunstancias de las diversas alturas de la nave, que efectivamente tiene en el proyecto la prevista de 9,30 metros de altura libre, sin perjuicio de la altura en cresta o en el vértice de 11,30 metros. Respecto al seguimiento del planning, manifestar que efectivamente se pactó el concretar un planning de la obra durante la redacción de los proyectos, pero su ejecución depende de la propiedad, y en concreto de la obtención de licencias, contratación de la obra y sus instalaciones, etc. Respecto a la falta de visado del proyecto insistir en que fue la propia parte demandada quien indicó a la actora la no presentación a visar de los proyectos hasta la aprobación del presupuesto definitivo tal como le indica en el correo de fecha 28-12-20065 (folio 93). En todo caso nada impedía a la demandada la comprobación de si los proyectos presentados se correspondían lo previsto, ya que nada obstaba su comprobación en el Colegio Oficial, comprobación que sí efectuó el perito Sr. Ferrando Salvá, y en base a lo cual emitió su dictamen de tratarse de un proyecto acabado en todas sus partes en condiciones de ser ejecutado. En cuanto al plazo para el visado, ciertamente se preveía que se haría en fecha 15-12-2005, pero no se puede obviar que para ello era presupuesto el que se comenzasen en octubre de 2005 y resulta que no es sino hasta el mes siguiente (17-11-2005) cuando la demandada firma el plano de distribución por medio Sr. Blas , sin perjuicio de que en todo caso los proyectos estuviesen confeccionados en fechas inmediatas y de que su presentación en el Colegio Oficial no lo ha sido a efectos de visado sino de custodia, siendo además el citado Sr. Blas el que pro correo de 28-12-2005 índica que no se presenten a visar.
En definitiva y para evitar reiteraciones se dan por reproducidas las valoraciones de hecho y de derecho de la sentencia apelada, que ya dan respuesta a las diferentes cuestiones suscitadas por la demandada apelante para eximirse del cumplimiento de su obligación de pago, sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada acrediten el incumplimiento total o incumplimiento defectuoso de la parte actora. Procede en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas al actor apelante al art. 398. 1 y 394.1 de la lec.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRADE MINAB HOUSE S.L., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en Juicio Ordinario nº 836/06 , confirmando la misma, e imponiendo al actor las costas de esta alzada.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y subsiguientes efectos.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a veinticinco de febrero de dos mil ocho .

