Sentencia Civil Nº 114/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 114/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 122/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 114/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100083

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00114/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2008

SENTENCIA Nº 114

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a treinta de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha

correspondido el Rollo 0000122/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Inmaculada ,

representado por la procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPÓN, y asistido por el Letrado D. PEDRO GARCIA DIAZ, y como

apelado D. Darío , representado por la procuradora Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO, y asistido por el

Letrado D. JOSE LUIS PEREZ ORTEGA; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda presentada por Dª. Inmaculada contra D. Darío ".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 19 de Junio de 2008 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la actora reclama la devolución de la cantidad de 6.000 euros que entregó a la inmobiliaria demandada en calidad de "señal-reserva", con ocasión de suscribirse Inter. Partes el contrato de fecha 9 de febrero de 2007, que tenía por objeto la compraventa de una determinada vivienda que finalmente no llegó a realizarse al desistir la compradora de su propósito y realizar la compra a través de otra inmobiliaria que ofertaba un mejor precio.

La sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión. El juzgador razona en primer término que el contrato en cuestión no incurre en ninguna de las vulneraciones de la normativa legal que se denuncian en la demanda, concretamente en lo relativo a la Ley 26/1984 de 19 de Julio para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al Real Decreto 515/1989 de 21 de Abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas, ni tampoco a la Ley 57/1968 de 27 de Julio reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En su consecuencia proclama la validez y obligatoriedad de dicho pacto, calificando la suma entregada a consecuencia del mismo como de arras penitenciales contempladas en el art. 1454 del Código Civil , que el comprador debe perder al haber desistido unilateralmente del contrato de compraventa.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora a través del presente recurso. No reproduce como motivos de impugnación las vulneraciones de la normativa antes citada que pretendió hacer valer en su demanda, sino que centra su recurso únicamente en que la cantidad reclamada tiene la naturaleza de arras confirmatorias y no penitenciales, debiendo por tanto ser restituidas al no haberse concluido finalmente el contrato de compraventa a cuenta de cuyo precio se entregó.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la alzada, conviene precisar la doctrina jurisprudencial consolidada en torno al instituto de las arras. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2002, citada después por la de 20 de mayo de 2004 entre otras, establece textualmente al respecto que "Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:

a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.

b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.

c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las Sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. (Sentencia de 10 de marzo de 1986 ). No obsta a ello que la entrega se haya realizado en concepto de reserva, según se deduce de la resolución que hemos transcrito.

Así mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1996 nos dice que "esta Sala de Casación Civil , en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene señalando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (sentencias de 31 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 24 de diciembre de 1992, 11 de abril de 1994 y 15 de marzo de 1995 , entre otras); lo que resulta procedente en relación al texto del art. 1454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras", y añade que ""a tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4 de noviembre de 1991, 3 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 24 de marzo de 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para conformar el negocio celebrado".

Por otra parte la sentencia de 18 de Octubre de 1996 reza que "Establecido en el contrato de 6 de octubre de 1986 que la entrega del talón bancario por importe de quinientas mil pesetas es "como señal y parte de pago", no puede entenderse, como hacen ambas sentencias de instancia, que tal entrega lo haya sido en concepto de arras que permitan, al amparo del art. 1454 del Código Civil , desligarse a las partes del contrato celebrado en los términos que en ese precepto se establecen, desconociéndose por la Sala "a quo" la literalidad del documento en el que no resulta expresada esa voluntad clara y rotunda de las partes de establecer arras penitenciales."

TERCERO.- Trasladando tales consideraciones al caso que nonos ocupa, el análisis del contrato suscrito Inter. Partes en fecha 9 de febrero de 2007 evidencia que la entrega de los 6.000 euros se hace en concepto de "señal-reserva" y como parte o anticipo a cuenta del precio total estipulado para la compraventa, del cual se descontaba. No se denomina a la suma entregada expresamente como arras penitenciales, ni tampoco se contempla cláusula, mención o estipulación alguna de la que pueda deducirse tal naturaleza, haciendo constar la función penitencial que ocasionase su pérdida caso de desistir el comprador finalmente del contrato, ni tampoco se contempla siquiera esta posibilidad. En su consecuencia nos hallamos ante un anticipo a cuenta del precio que al mismo tiempo constituían señal o prueba de su celebración, es decir ante unas arras confirmatorias que deben ser restituidas al comprador al no haber alcanzado buen fin la compraventa. Se acoge el recurso en su consecuencia y se revoca la sentencia apelada, estimando la demanda.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse la demanda se imponen las costas de la primera instancia a la aparte demandada, sin efectuarse expresa imposición de las causadas en la alzada al acogerse el recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Inmaculada frente a la sentencia dictada el dia 8 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de sala, revocamos dicha resolución y estimando la demanda formulada por dicha recurrente frente a Don Darío , condenamos a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 6.000 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, todo ello imponiendo al demandado las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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