Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 114/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 79/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 114/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00114/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 88/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 79/09, entre partes, como apelantes y demandados L Y J AUTOS, S.L. y FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Doña Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Luis Roza Menéndez y como apelado y demandante DON Nicolas , representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Raquel Roca García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Nicolas contra L y J Auto, S.L. y Fiact, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que ligaba al actor con L y J Auto, S.L., y que tiene por objeto un vehículo de ocasión Alfa Romeo 147 2.0 Selecspeed, y debo condenar y condeno a dichas demandadas al abono a al actor, previa o simultanea entrega del turismo, de la cantidad de 10.500 euros, más los intereses legales correspondientes que se devenguen a partir de la fecha de interposición de la demanda, así como la cantidad de 284,24 euros, más los intereses legales correspondientes que se devenguen a partir de la fecha de interposición de la demanda, y la de 1.000 euros más los intereses legales de esta cantidad devengados a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas. ".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por L y J Autos, S.L. y Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 15 de Marzo del año 2.006 Don Nicolas adquirió de L Y J Auto, S.L. por precio de 10.500 € el vehículo de segunda mano Alfa Romeo 147 2.0 Selecspeed con número de bastidor NUM000 , matrícula ....-NXW y 69.340 km recorridos (documentos obrantes a los folios 18 y 134).
El 30-3-2.006 el vehículo es depositado en los talleres del vendedor por fallo de arranque, falta de compresión y posible alteración en el cruce de válvulas (folio 130) y es devuelto, según afirma el adquirente, dos meses después sin costo para él. Luego, de nuevo, el 2-11-2.006 vuelve el vehículo a los talleres del vendedor para comprobación y planificado de culata, juego de tornillos, termocontacto, termostato y anticongelante (folio 131) siendo devuelto facturándose, esta vez, los materiales como de cargo del comprador.
De nuevo, al decir del comprador, el vehículo se avería en Marzo del año 2.007, por lo que decide la formulación del presente proceso instando la resolución del contrato de venta por falta de conformidad del bien entregado con lo pactado, invocando en su apoyo el art. 11 de la L.G.D.C.U . y los artículos 116, 118, 121, del RDL 1/2.007,de 16 de Noviembre por los que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 1.124 del Código Civil .
La demandada se opone negando al demandante el derecho a resolver el contrato y el Tribunal de la Instancia, si bien entiende que no se da un supuesto de "aliud pro alio" en su vertiente de incumplimiento por inhabilidad del objeto, aprecia falta de conformidad de lo entregado con lo contratado de acuerdo con la Ley 23/2.003, de 10 de Enero de Garantías en la venta de Bienes de Consumo y estima parcialmente la demanda acordando la resolución (explicándose la estimación parcial en que junto a la resolución y sus consecuencias económicas derivadas de la restitución se solicita una suma por daño moral que se concede en cantidad menor de la interesada).
No conforme el demandado recurre esgrimiendo como motivos, en primer lugar, el reconocimiento en la propia sentencia recurrida de que el bien adquirido no es inhábil y sus defectos subsanables; en segundo lugar, analiza la prueba, en concreto la pericial técnica evacuada por perito de designación judicial, de la que extrae las afirmaciones de que no se advierten problemas de consumo de aceite, que la falta de compresión del vehículo no tiene que ver con la reparación acometida el 2-11-2.006 y que sus causas residen en un desgaste de los cilindros imputables al comprador por su forma de conducción y en la mala alineación de la distribución, no imputable a la parte, y en tercer lugar, niega al actor la facultad de optar por la resolución, quedando sus opciones reparatorias de su derecho restringidas a la reparación del vehículo o la sustitución del producto.
El recurso se desestima por lo que sigue.
SEGUNDO.- El actor acciona apoyado fundamentalmente en su condición de consumidor y la protección que el ordenamiento le dispensa, más concretamente en los artículos del T.R. de la L.G.D.C.U. 1/2007 relativos a las garantías en la adquisición de los bienes de consumo, antes de ese texto, recogidas en la Ley 23/2.003, de 10 de Julio que, cabalmente y como con corrección hace la recurrida, es la que debe de tenerse en cuenta para la resolución del litigio por ser la vigente a la fecha del contrato constituido entre partes.
Dicha Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1.999/44 / CE del Parlamento y Consejo Europeos de 25-5-1.999 e introduce el criterio legal de la entrega de conformidad como medio de protección del consumidor capaz de superar la debilidad que en su posición supone la regulación ordinaria de los vicios ocultos del CC. (artículos 1.484 y sgts.) en el caso de compraventa de bienes muebles corporales destinados al consumo privado (art. 1 párrafo 2 de dicha Ley ).
De esta suerte, la Ley establece como premisa y principio general el de que el vendedor está obligado a entregar al comprador un bien que sea conforme con el contrato de compraventa (art. 1, párrafo 1 ), incidiendo en la idea de entrega de conformidad como obligación principal del vendedor frente al comprador, de forma que a aquél no basta con la entrega del bien en el estado en que se hallaba al momento de perfección del contrato (art. 1.468 CC .), sino que lo que ha de entregar, para cumplir, es un bien que sea conforme a lo contratado, desligándose el incumplimiento de todo matiz subjetivo, pues la falta objetiva de conformidad determina el incumplimiento de la obligación de entrega.
La conformidad tiene que existir al momento de la entrega (art. 1 ) y la prueba de su falta se traslada al comprador al disponer el art. 3 que, salvo prueba en contrario, la conformidad se presume existente de darse las condiciones que en él se relacionan, siquiera también, en beneficio del comprador, se presume que la falta de conformidad que se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega ya existía cuando la cosa se entregó (art. 9.1 ), lo cual nos devuelve a la falta de conformidad, su prueba y las presunciones legales de conformidad reguladas en el art. 3, pues primero será constatar la concurrencia o no de esa falta de conformidad.
En este sentido el art. 3 presume la conformidad por la concurrencia conjunta de sendos criterios objetivos y funcionales, interesando para el caso los relacionados en las letras B y D, es decir, ser el bien apto para el uso a que ordinariamente se destine uno de ese tipo y presentar la calidad y prestaciones habituales que el consumidor pueda fundadamente esperar.
Por último, el art. 5 regulaba los derechos del consumidor en caso de falta de conformidad (reparación o sustitución del bien) y el 6 las condiciones y consecuencias de una falta de reparación eficaz, supuesto en el cual el comprador puede optar por la sustitución del bien, la rebaja del precio o la resolución, régimen que mantiene el vigente T.R. de la L.G.D.C.U.
TERCERO.- Pues bien, volviendo al caso, los vehículos son bienes corporales de consumo duraderos de acuerdo con el Anexo del RD 1.507/2.000, de 1 de Septiembre, al que se remitía para su identificación la D.T. 2 de la citada Ley, y se dan las condiciones subjetivas en vendedor y comprador (art. 1 ) para serles de aplicación.
En segundo lugar, en cuanto a la conformidad del bien, sin mayor esfuerzo se comprende que se da el presupuesto de conformidad de la letra B del nº 1 del Art. 3 en cuanto que lo entregado es un vehículo apto para circular.
La duda surge entorno del presupuesto de la letra D, esto es, que presente la calidad y prestaciones habituales para ese tipo de bien de consumo, que tratándose de vehículos de motor una de ellas es la fiabilidad en su funcionamiento.
Ahora bien, el grado de fiabilidad no puede ser el mismo tratándose de un vehículo de primera o de segunda mano, pues así como es notorio y no necesita de prueba (art. 281.4 de la LEC ) que es contrario a la fiabilidad su avería al poco de su adquisición, no es tan diáfano cuando de vehículos de segunda mano se trata, de forma que, como es también que, según se ha expuesto, la presunción del art. 9.1 es para el supuesto de concurrencia de falta de conformidad, lo primero y necesario es averiguar la causa del mal funcionamiento del vehículo para, a su vista, decidir si, de acuerdo con la naturaleza del bien, integra un supuesto de falta de conformidad imputable al vendedor y en este sentido son decisivas las sendas pruebas técnicas aportadas a autos, una acompañada con la demanda, la otra por perito designado judicialmente.
CUARTO.- El informe acompañado con la demanda lo suscribe la Señora Fermina , Ingeniero Técnico Industrial (folios 172 y sgts.), quien expone que la primera avería consiste en que el coche no arranca debido a la falta de compresión de los cilindros y la segunda en un fallo del sistema de control de temperatura y en ambos casos lo atribuye a defectos existentes al momento de la entrega.
Del primero dice que se debe a un desgaste interno del motor (segmento de los cilindros y/o guía de válvulas) que no considera explicable ni compatible con el kilometraje del vehículo al ser vendido y que, a su vez, explica el excesivo gasto de aceite.
Se funda en la prueba de compresión realizada al vehículo tiempo después de la reparación de 30-3-2.006, de la que resultan unos valores de desgaste excesivo de los cilindros, sobre todo del 2 y el 3.
Por su parte, el perito designado judicialmente, Señor Ildefonso , también Ingeniero Técnico Industrial (folio 235 y sgts.), al inspeccionar el vehículo aprecia que la protección de la distribución ha sido manipulada, que el vehículo dispone de indicadores luminosos de aceite y agua que funcionan correctamente y, en orden a la posible causa de pérdida de compresión, coincide con el otro perito que los cilindros 2 y 3 están afectados, apuntando como causa al mal reglaje de la distribución o al desgaste de los aros y cilindros (desechando un defecto en la culata).
De la distribución dice que un ruido anormal descubre su funcionamiento defectuoso.
De los aros y cilindros, que el test hecho al vehículo obliga a considerar el estilo de conducción y esto porque dicho test revela que en 78 ocasiones y 46,9 segundos el vehículo estuvo por encima del régimen máximo, indicando el perito que lo relevante no es el número de ocasiones ni el tiempo, pues 46,9 segundos (dice) no es un tiempo excesivo, sino si esos excesos se han producido en un corto período de tiempo o espaciados, de lo que no informa el test, pues sí lo primero y estando el vehículo con un nivel bajo de aceite y con el motor frío se produciría un desgaste anormal, mientras que en el segundo caso se trataría de una conducción deportiva que busca el máximo aprovechamiento del vehículo y con un desgaste del motor no tan rápido.
Esto es lo que por el perito se afirma y no otra cosa como sostiene el recurrente.
Pues bien, de toda esta información pericial se extrae lo siguiente: uno, que la pérdida de compresión del vehículo se debe al desgaste de los cilindros del motor y/o al mal reglaje de la distribución; dos, que el elevado desgaste del motor no es compatible con el kilometraje del vehículo al ser vendido (afirmación de la Perito Señora Fermina ); tres, que no puede tenerse por acreditado que sea debido a un uso defectuoso del vehículo por el vendedor ejercitando una conducción inadecuada; y cuatro, que la reparación de 30-3-2.006 tuvo que ver tanto con la compresión (fallo de arranque, falta de compresión) como con la distribución (alteración del cruce de válvulas) y así lo dice el perito Doña Fermina (folio 145), a pesar de lo cual el desgaste anormal del motor permanece, como se sigue que el test que lo reveló se practicó posteriormente a aquella reparación.
Consecuentemente con esto es la falta de conformidad del bien, porque primero, los fallo del motor y la correlativa pérdida de prestaciones del vehículo no se corresponde con uno de segunda mano y, segundo, esa falta de conformidad existía al momento de la entrega, presumiéndolo así la ley si se produce dentro de los seis meses siguientes.
A su vez, esta falta de conformidad no fue debidamente reparada, lo que otorga al comprador el derecho a la resolución, pues aún después de depositado el vehículo para arreglar su falta de compresión permanece el desgaste de los cilindros y el defecto en la distribución que motivaron su fallo.
Por tanto y en suma se desestima el recurso.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por L y J Autos, S.L. y Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

