Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 114/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 570/2007 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 114/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100074

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00114/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2007

SENTENCIA Núm. 114/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 808/05, Rollo núm. 570/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Gijón; entre partes, como apelante Dª. Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beberide García, bajo la dirección letrada de D. Agustín Iglesias Álvarez, como apelados, Dª. Serafina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beramendi Marturet, bajo la dirección letrada de D. José Mario Argüelles Cerezo, Dª. Carina y D. Leoncio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, bajo la dirección letrada de D. Ricardo González Fernández, y D. Valentín , en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- .- El Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Inés , representada por el Procurador Dña. Patricia Beberide García, contra Dña. Serafina , representada por el procurador Dña. Isabel Beramendi Marturet, D. Valentín , en situación de rebeldía, Dña. Carina y D. Leoncio , representados por el procurador D. Manuel Fole López. Con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Inés , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 14 d octubre de 2.008 para deliberación y Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda interpuesta por Dª Inés contra los demandados (apelados), en la que se solicitaba la nulidad por simulación absoluta, al faltar el precio o subsidiariamente por ilicitud de la causa del contrato de compraventa, de la vivienda descrita en la demanda, formalizado en escritura pública el 1 de diciembre de 1986 por el padre de la actora (D. Diego ) a favor de los codemandados Dª. Serafina y Valentín , y la posterior transmisión a favor de la citada Serafina , adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales, y posterior transmisión por ésta a D. Leoncio y Dª Carina el 24 de noviembre de 2005, y subsidiariamente, de considerar existente una donación encubierta se declare igualmente su nulidad de pleno derecho por causa ilícita y no cumplir los requisitos de forma, subsidiariamente, se declare la inoficiosidad de la donación en lo que exceda del tercio de libre disposición de la herencia del causante, procediendo a su reducción en cuanto al exceso y condenando a los beneficiarios a entregar los bienes donados o su valor de haberse transmitido a terceros. Se declare igualmente la cancelación de las inscripciones practicadas, y caso de haberse transmitido a terceros de buena fe se condene a los demandados solidariamente a que reintegren a la masa hereditaria el importe real de la transmisión efectuada, teniendo en cuenta los precios o valores de mercado en la fecha de dicha transmisión o transmisiones de la vivienda, así como las rentas o frutos obtenidos hasta su transmisión a terceros.

Sentencia frente a la que interpone recurso de apelación por la representación de la actora, alegando en un extenso recurso, en síntesis, con carácter previo, nulidad por infracción del art.218 de la LEC por in congruencia omisiva, al no dar respuesta alguna la sentencia a la petición subsidiaria de concurrencia de una donación encubierta, su nulidad o inoficiosidad. Subsidiariamente se alega, incorrecta valoración de la prueba tanto respecto al contrato de compraventa celebrada con los codemandados Serafina y Leoncio y el padre de la actora, y en consecuencia la posterior transmisión por ésta a los otros codemandados, Carina y Diego , reproduciendo sus alegaciones del escrito demanda, en cuanto a los primeros, que procede declarar su nulidad por simulación absoluta, por falta de precio, o, subsidiariamente por falta de objeto e ilicitud de la causa, al privar de los derechos sucesorios a la actora y a su hermana, o subsidiariamente, por subyacer tras la compraventa una donación igualmente nula, en todo caso, por ser su causa ilícita al burlar los derechos hereditarios. Alegando igualmente la concurrencia de mala fe e intención de perjudicar y defraudar a la demandante en la transmisión efectuada por éstos a los otros codemandados, Carina y Leoncio . Incorrecta valoración de la prueba que también se alega en cuanto a éstos últimos, al no concurrir en ellos, según la recurrente, la condición de terceros adquirentes de buena fe, conocedores que eran del fraude que con ello se buscaba de perjudicar a la actora. Y solicita la revocación de la sentencia instancia por nulidad con los efectos inherentes a tal declaración, o, subsidiariamente, por las razones invocadas la estimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a los apelados.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, nulidad por incongruencia omisiva, se desestima, pues si se estima por el juzgador de instancia válida la primera compraventa, no cabe hablar de concurrencia de donación alguna, ni mucho menos de confabulación en la segunda compraventa, pues es libre de venderla cuando ella quiera.

En cuando al fondo, segundo motivo, error en la apreciación o valoración de la prueba en cuanto a los contratos de compraventa celebrados, se rechazan por los propios razonamientos contenidos en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada que la Sala comparte y da por reproducidas al no quedar desvirtuadas por las argumentaciones del recurrente, mera reproducción de sus alegaciones de instancia y apreciación subjetiva e interesada de la prueba practicada frente a la más objetiva y razonada del juzgador de instancia. Siendo reiterada jurisprudencia que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada," si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (STS 16 octubre y 5 noviembre de 1992, 9 abril de 1993 y 5 de octubre de 1998, entre otras). A lo solo tenemos que añadir, que acreditada la exigencia del precio, forma de pago del mismo, y destino dado por el causante para pago de deuda que mantenía al liquidarse la sociedad de gananciales, con reserva derecho habitación, no se estima precio vil, dadas las circunstancias concurrentes y a la vista del precio tasado de la vivienda en las respectivas liquidaciones de la las sociedades de gananciales 1.250.000 (valor catastral, 814.211 ptas) en la del padre de la actora y 30.000 € (valor catastral 14,3233€) en la de Serafina . Ni mucho menor es de apreciar la existencia de animo de perjudicar alguno, vista la lejanía de los hechos, celebrado que fue el contrato de compraventa por el padre de la actora en 1986 y producido su fallecimiento el 22 de noviembre de 2004, careciendo de relevancia la reserva del derecho de habitación, pues también es lógico pensar que si se paga la deuda y se permite el derecho de habitación, será contra una contraprestación como es la del pleno dominio a su muerte.

No siendo de recibo incardinar la conducta de alguno de los intervinientes en las sucesivas transmisiones en los motivos pretendidos por la recurrente que dan lugar a la inexistencia o nulidad del contrato, ni mucho menos afirmar que no concurre en los últimos adquirentes de la vivienda la buena fe sino un ánimo o confabulación para perjudicar a la apelante, basándose para todo ello la recurrente en meras conjeturas sin la más mínima prueba objetiva que las corrobore, salvo su parcial, subjetiva e interesada apreciación y valoración de la prueba practicada.

TERCERO.- Las costas causadas en esta segunda instancia, desestimado el recurso se imponen a la recurrente; artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Inés , contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 808/05, que se confirma íntegramente. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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