Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Civil Nº 114/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 440/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 114/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100102

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 440/2008-B

EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 464/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 114

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de ejecución de títulos judiciales nº. 464/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cornellà de Llobregat, a instancia de Dª. Teresa , contra TOT DIT SERVEIS, S.L.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la impugnació de costes por indebidas presentada por TOT DIT SERVEIS S.L. y ordeno que se deje sin efecto la tasación de costas efectuada el 3/7/2007.

Se condena en costas de este incidente a Teresa ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 245,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación por indebidas, por la parte condenada en costas, únicamente puede basarse en la concreta inclusión en la tasación de costas, de partidas, derechos, o gastos indebidos.

Por lo tanto, el trámite de la impugnación de la tasación de costas por indebidas de los artículos 245 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es el trámite procesal adecuado para combatir un eventual pronunciamiento sobre la imposición de costas, que ha quedado firme, por no haber sido impugnada por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, o por no haber sido promovida su nulidad o revisión por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Y, por lo tanto, tampoco es el trámite adecuado para combatir la imposición de costas que viene legalmente establecida, sin necesidad de expresa imposición en resolución judicial, como sucede con las costas del proceso de ejecución, las cuales son a cargo del ejecutado, sin necesidad de expresa imposición, de conformidad con lo dispuesto 539,2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de partidas concretas de la tasación de costas a cargo del ejecutado, el artículo 245,2 , en relación con el artículo 243,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite la impugnación de las partidas incluidas en la tasación de costas que respondan a actuaciones inútiles, superfluas, o no autorizadas por la ley.

En este caso, resulta de lo actuado que son objeto de la impugnación por indebidas las costas de la ejecución, que fue promovida por la demandante mediante escrito presentado el 20 de abril de 2007, con la finalidad de obtener el lanzamiento de la demandada de la finca que fue condenada a desalojar en sentencia firme, siendo así que la demandada había hecho entrega de las llaves en el Juzgado el 27 de marzo de 2007 , habiéndose puesto las llaves a disposición de la demandante por providencia de 2 de abril de 2007 , y otra vez por providencia de 13 de abril de 2007, por lo que no era necesario el lanzamiento de la demandada para la recuperación de la finca litigiosa, que era lo único que era objeto del juicio de desahucio, siendo inútil la ejecución forzosa cuando se había producido previamente el cumplimiento voluntario de la sentencia que condenaba a la demandada al desalojo por expiración del término del contrato de arrendamiento.

En este sentido, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten hasta que el arrendatario desiste de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, ya que no basta con el mero desalojo, devolución que se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

Por lo tanto, en este caso, la ejecución promovida por la demandante era inútil y superflua en relación con lo que era el único objeto del proceso, que era la recuperación de la posesión de la finca litigiosa.

Y las otras finalidades que pudiera perseguir la actora con la diligencia de lanzamiento judicial, como pudiera ser la preconstitución de prueba sobre el estado de la finca al término del arriendo, para hacerla valer en un eventual pleito posterior, son ajenas al objeto del proceso de desahucio, en relación con el cual constituye, en cualquier caso, una actuación inútil, por haberse obtenido previamente la devolución de la posesión de la finca litigiosa, que era su único objeto.

Por otro lado, el despacho de la ejecución por el Juzgado no convierte en útil la actuación inútil promovida por la ejecutante, por cuanto el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, no pudiendo por lo tanto el Juzgado denegar la ejecución por haberse producido el pago o cumplimiento, adelantando, de oficio, la apreciación de los motivos que corresponde oponer al ejecutado, después del despacho de la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco la ausencia de oposición del ejecutado a la ejecución despachada convierte en útil la actuación inútil promovida por la ejecutante, ya que la ausencia de oposición a la ejecución, por lo trámites de los artículos 556 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante la alegación del pago o cumplimiento, con la finalidad procesal de poner término al proceso de ejecución, según lo previsto en el artículo 561,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no impide que, consumada la ejecución promovida, en el trámite de la tasación de las costas causadas, el ejecutado pueda plantear la inutilidad de las actuaciones de la ejecución, según lo dispuesto en el artículo 245,2 , en relación con el artículo 243,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando el pago o cumplimiento anterior al despacho de la ejecución, que es lo que se produjo en este caso.

En consecuencia, procede mantener la estimación de la impugnación de la ejecutada, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la ejecutante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398, 1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la ejecutada, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la ejecutante Dña. Teresa , se CONFIRMA la Sentencia de 6 de noviembre de 2007 dictada en los autos nº. 464/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cornellà de Llobregat , con imposición de las costas del recurso de apelación a las parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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