Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Civil Nº 114/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 303/2008 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 114/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100202

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 303/2008

DIVORCIO NÚM. 1122/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA

S E N T E N C I A Núm. 114/09

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 1122/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a instancias de Dª. Leocadia , contra D. Leonardo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Francesc d'a Mestres Coll, en nombre y representación de Dª. Leocadia , contra Dª. María Esther , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por divorcio; acordando la división del patrimonio común y el reparto de su precio entre los cónyuges, por partes iguales; y sin que haya lugar a conceder a la demandante las pensiones compensatoria e indemnizatoria solicitadas, con la salvedad de que la Sra. Leocadia cobrará y hará suyas las rentas del alquiler de la calle Teide, hasta que venza el vigente contrato de inquilinato. Todo ello sin hacer imposición en costas"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer pronunciamiento de la sentencia que es objeto de apelación por la parte actora, es la denegación de pensión compensatoria. No obstante haberse impugnado en primer lugar dicho pronunciamiento, procede examinar con carácter previo la procedencia o improcedencia de reconocer a la apelante compensación económica por desequilibrio patrimonial, que ha sido denegado por la sentencia apelada y es impugnado también por la parte apelante y ello por cuanto el reconocimiento o denegación de dicha compensación constituye una circunstancia a valorar para reconocer o denegar la pensión compensatoria.

Se alega por la apelante la colaboración en la empresa del esposo sin remuneración o con remuneración insuficiente. Se ha acreditado que durante la convivencia matrimonial, la Sra. Leocadia ha trabajado de forma esporádica como comisionista para la empresa del Sr. Leonardo , percibiendo las comisiones correspondientes y que estuvo de alta durante aproximadamente un año y medio en otra empresa y desde 2002 trabaja en una tienda que regenta la misma, aun cuando se ha probado su actual cierre. Para reconocer a uno de los cónyuges la compensación que regula el artículo 41 del Codi de Familia, resulta imprescindible que exista un desequilibrio patrimonial y que dicho desequilibrio implique un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges, en detrimento del otro, por la dedicación de este último al cuidado de la familia y/o por su colaboración en el trabajo del otro cónyuge que haya facilitado un incremento patrimonial del que no haya obtenido participación alguna. En el caso de autos no concurren los presupuestos del artículo 41 del Codi de Familia. Todos los bienes inmuebles que han sido adquiridos durante el matrimonio, un piso en Barcelona y una casa en Alella, son de titularidad común, de manera que la Sra. Leocadia tiene participación en la titularidad dominical de dichos inmuebles. Consta que se han repartido por mitad el efectivo de 166.110,07 euros que tenían depositado en el Banc de Sabadell y el único patrimonio o activo que es titularidad del esposo y no compartido por la esposa, es la empresa o negocio del que el Sr. Leonardo es titular del 50% tratándose del negocio familiar que ha permitido cubrir la mayor parte de todos los gastos familiares y la adquisición de todo el patrimonio inmobiliario que es propiedad de ambos. No se aprecia por tanto la concurrencia de un desequilibrio patrimonial por el hecho de que la esposa no tenga participación en la titularidad de la empresa, pese a que haya colaborado en la misma como comisionista percibiendo las correspondientes comisiones. En ningún caso el artículo 41 del Codi de Familia persigue la participación por mitad en todos los bienes o activos del matrimonio, sino que lo que pretende es evitar situaciones de enriquecimiento injusto y esta situación no concurre en el caso de autos. Procede en consecuencia denegar la compensación económica reclamada al amparo del citado precepto confirmando la sentencia sobre este extremo.

SEGUNDO.- Denegada la compensación económica por desequilibrio patrimonial, procede entrar a examinar la procedencia de la pensión compensatoria. En la demanda la Sra. Leocadia reclama en este concepto la cantidad de 1.500 euros al mes. La sentencia deniega la pensión compensatoria por entender que en el momento de la ruptura la Sra. Leocadia percibió la mitad del efectivo que tenían los esposos y porque en el momento de la venta de los inmuebles propiedad de ambos, percibirá la mitad del precio que se obtenga y hasta ese momento cuenta con el alquiler del piso que tienen en la calle Teide, cuyas rentas va cobrando con aquiescencia de su marido. La sentencia recoge que el alquiler de la citada vivienda sea percibido por la esposa hasta el cese del contrato de alquiler. Se trata de una medida, que si bien no ha sido solicitada en la demanda, como alega la recurrente, ha sido adoptada sobre la base de un acuerdo alcanzado por ambos litigantes a lo largo del procedimiento, por lo que no puede estimarse la incongruencia de la sentencia denunciada en el recurso.

Para determinar si procede reconocer a la Sra. Leocadia el derecho a percibir o no pensión compensatoria, debe valorarse si concurren o no los presupuestos exigidos en el artículo 84 del Codi de Familia, a saber, desequilibrio económico producido por la ruptura en perjuicio de la esposa. Como han señalado las sentencias del TSJC de fecha 4 de marzo de 2002 y 19 de enero de 2004 "Ciertamente, la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya, es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión". Tal y como recoge la sentencia apelada, ha quedado probado que ambos cónyuges se han repartido por mitad el efectivo que tenían en el Banc de Sabadell de 166.110,07 euros, correspondiendo a cada uno 74.289,63 euros, y se ha acordado asimismo la venta de la vivienda de Alella y del piso en Barcelona. Debe valorarse en consecuencia, si dichas circunstancias impiden apreciar la existencia de un perjuicio económico por parte de la esposa producido como consecuencia de la separación.

En cuanto a la situación económica del Sr. Leonardo , se ha acreditado que es socio por mitad de una empresa con su hermano denominada FORMES CATALANES S.L. El accionado afirma que la empresa tiene pérdidas y que se ha jubilado por lo que sus ingresos son reducidos y presenta nóminas correspondientes al año 2006 de 2.103,54 euros. No acredita ni la jubilación, ni en su caso lo que percibe por la misma, ni que la empresa tenga pérdidas y sea necesario su cierre después de la jubilación como sostiene en el procedimiento. La situación económica de la familia, los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio y los fondos existentes, ponen de manifiesto una capacidad de ahorro que no guarda coherencia con el importe que aparece en las nóminas. Se ha probado que en 1998 ambos cónyuges adquirieron un piso en Barcelona por precio escriturado de cinco millones de pesetas; que en 2000 adquirieron una casa en Alella por un precio de 222.374,48 euros y que en 2006 el capital pendiente de la hipoteca se reduce a 79.119,71; que en el Banc de Sabadell tenían en efectivo 166.110,04 euros que es la cantidad que cuyo reparto por mitad se ha efectuado. El demandado sostiene que se ha ocupado, no solo de su esposa, sino de las dos hijas de ésta que vivían en el domicilio. En cuanto a la esposa, se ha probado que venía trabajando con anterioridad a contraer matrimonio en 1986, después permaneció de alta en Terra Import SA durante un año y medio aproximadamente, ha realizado algunos trabajos de comisionista para la empresa del esposo, cobrando la correspondiente comisión y en noviembre de 2002 abre una tienda en Alella mediante la concesión de un préstamo, que actualmente esta cerrada. Siendo la empresa en la que trabaja el Sr. Leonardo propiedad suya y de su hermano, teniendo en cuenta los bienes inmuebles adquiridos en los últimos años y la capacidad de ahorro antes expresada, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que el Sr. Leonardo tiene unos ingresos sustancialmente superiores a los que aparecen en la nómina, constando además que múltiples gastos personales son cargados directamente como gastos de la empresa, lo que implica la obtención de un sobre sueldo. Nos encontramos por tanto ante un supuesto en el que el esposo tiene unos ingresos o medios económicos sustancialmente superiores a los que tenía la esposa al tiempo de producirse la ruptura, en cuya época la esposa regentaba una tienda en Alella abierta mediante la concesión de un préstamo, que ha cerrado. Pese a que ambos sean propietarios por mitad de dos inmuebles, cuya división se ha acordado, y pese al reparto por mitad de los fondos o efectivo que tenían ene. Banc de Sabadell, se aprecia la concurrencia de un perjuicio económico de la esposa producido como consecuencia de la ruptura matrimonial, en relación a la situación económica de que disfrutaba constante matrimonio y en relación con la situación económica en la que ha quedado el esposo que la hace merecedora de pensión compensatoria. Para la determinación de la cantidad que debe fijarse en dicho concepto debe valorarse desde luego, la participación en la mitad del efectivo antes señalado y la titularidad común de los bienes cuya venta se ha acordado, pero no puede compartirse el criterio sostenido en la sentencia de que dichas circunstancias compensen el desequilibrio estimado. Debe valorarse asimismo la duración del matrimonio - veinte años- pero también que no han tenido hijos comunes y que la esposa tiene cotizados doce años, ha realizado trabajos durante la convivencia matrimonial, algunos de ellos en colaboración con la empresa del esposo, pero otros no, y que por tanto tiene capacidad para acceder al mercado laboral con mas facilidad que si no tuviera ninguna experiencia laboral, lo que aconseja la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria que se reconozca. Valoradas las circunstancias anteriores y ante la dificultad de determinar los ingresos reales del esposo, correspondiéndole al mismo la carga de la prueba sobre este punto, pero apreciando en cualquier caso que sus ingresos son muy superiores a los que ha pretendido hacer valer en este procedimiento, se fija en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 500 euros mensuales por un plazo de seis años, que el Sr. Leonardo deberá abonar a la Sra. Leocadia cada mes, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, publicado por el INE u organismo que lo sustituya, por lo que procede la estimación parcial del recurso formulado por la actora.

TERCERO.- Se solicita en el recurso se haga pronunciamiento sobre una de las cuestiones solicitadas y planteadas en el procedimiento, que no ha tenido debida acogida en la sentencia. En la demanda se solicitaba que en concepto de contribución a las cargas del matrimonio se fijara a cargo del esposo el pago de la mitad de la amortización hipotecaria que grava la vivienda familiar, impuestos, arbitrios y gastos generados como consecuencia de su titularidad que deben ser satisfechos por mitad. En la contestación, el demandado solicita asimismo que hasta la venta de los inmuebles, se sufraguen los gastos de hipoteca, impuestos y mantenimiento por mitad, con devolución al Sr. Leonardo de las cantidades que ha sufragado directamente y que correspondían la mitad de la esposa. La sentencia apelada nada resuelve sobre este punto, debiendo acordarse, de conformidad en parte con lo solicitado por ambas partes, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 76 3 c) y en el artículo 4 del Codi de Familia, el pago por mitad de los prestamos hipotecarios, impuestos y demás gastos que deriven directamente de la titularidad de los dos inmuebles, el piso de la calle Teide de Barcelona y la casa de Alella. No procede hacer pronunciamiento alguno de devolución de las cantidades abonadas por el Sr. Leonardo . Dicha pretensión constituye una acción de reclamación de cantidad que excede del objeto del presente procedimiento, no constando por otra parte ni las cantidades que han sido abonadas, ni si la reclamación se refiere a la época de convivencia matrimonial. Dicha petición hay que ponerla en relación con la pretensión de la impugnación de la sentencia formulada por el demandado, en la que, excediéndose del petitum de la contestación de la demanda, solicita que se revoque el pronunciamiento que acuerda el reparto del precio obtenido por la venta de los dos inmuebles comunes por partes iguales y que en su lugar se acuerde descontar a la Sra. Leocadia de su parte del precio el importe a determinar en ejecución de sentencia, correspondientes a los gastos abonados desde el 1 de octubre de 2003 al 4 de febrero de 2005, 25 de marzo de 2006 al 8 de noviembre de 2006 y 26 de julio de 2007 hasta la fecha de la venta mas los intereses legales desde las fechas de los referidos pagos. Dicha petición no puede ser estimada, en primer lugar, por la razón antes aludida de constituir una acción de reclamación de cantidad que excede del objeto de este procedimiento, en segundo término por constituir una petición que excede de lo solicitado en primera instancia, petición ex novo, cuya resolución infringiría lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC y por último por impedirlo asimismo el artículo 219 del mismo cuerpo legal. Por todo ello, procede la desestimación de la impugnación.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento de condena de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, atendida la estimación parcial del recurso formulado por la parte actora y pese a la desestimación de la impugnación formulada de contrario, atendida la naturaleza de las cuestiones debatidas y lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Leocadia y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró en los autos de Divorcio nº 1122/2006 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando:

-Reconocer a Dª. Leocadia una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, por un plazo de seis años, a cargo de D. Leonardo , que deberá abonar dicha cantidad mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones de IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

-Imponer el pago por mitad a ambos litigantes del préstamo hipotecario, impuestos y demás gastos derivados directamente de la titularidad de los dos inmuebles de propiedad común, la casa de Alella y el piso de la calle Teide de Barcelona.

Con desestimación del recurso y de la impugnación sobre lo demás interesado, manteniendo al respecto lo acordado en la sentencia y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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