Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 119/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100110
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 119/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 563/2005.-
Cuantía: 20.948,28 euros.
S E N T E N C I A Nº 114/2010
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a trece de Abril de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 119/09 los autos de Juicio Ordinario nº 563/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Severino y DOÑA Eva María que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Oltrá Arbona y no habiendo parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 563/05 en fecha 25 de julio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Severino y Dña. Eva María contra D. Juan Ignacio y Dña. Coral , declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de vistas, y, por tanto, que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pego, propiedad de los cónyuges D. Severino y Dña. Eva María , no debe a favor de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pego, ninguna servidumbre de vistas; y condenando a los cónyuges D. Juan Ignacio y Dña. Coral , propietarios de dicha finca, a elevar la pared al fondo de su terraza, recayente a la finca de los demandantes, mediante sólido,completo permanente y estable cerramiento, a altura suficiente no inferior a 1,80 metros, que impida vistas, sin expresa imposición de las costas procesales causadas. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Severino y Dña. Eva María contra D. Candido y Dña. Leticia , declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de vistas, y, por tanto, que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pego, propiedad de los cónyuges D. Severino y Dña Eva María , no debe a favor de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pego, ninguna servidumbre de vistas; y condenando a los cónyuges D. Candido y Dña. Leticia , propietarios de dicha finca, a elevar la pared al fondo de su terraza, recayente a la finca de los demandantes, mediante sólido, completo permanente y estable cerramiento, a altura suficiente no inferior a 1,80 metros, que impida vistas, con expresa imposición de las costas procesales causadas. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Severino y Dña. Eva María contra D. Imanol y Dñá. Victoria , declarando la procedencia de la acción negatoria de la servidumbre de vistas, y, por tanto, que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pego, propiedad de los cónyuges D. Severino y Dña. Eva María , no debe a favor de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Pego, ninguna servidumbre de vistas; y condenado a los cónyuges D. Imanol y Dña Victoria , propietarios de dicha finca,a elevar la pared al fondo de su terraza, recayente a la finca de los demandantes, mediante sólido, completo permanente y estable cerramiento, a altura suficiente no inferior a 1,80 metros, que impida vistas, con expresa imposición de las costas procesales causadas. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Severino y Dña. Eva María contra D. Borja y Dña. Sonsoles , declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de vistas, y, por tanto, que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pego, propiedad de los cónyuges D. Severino y Dña. Eva María , no debe a favor de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Pego, ninguna servidumbre de vistas; y condenado a los cónyuges D. Borja y Dña Sonsoles , propietarios de dicha finca, a elevar la pared al fondo de su terraza, recayente a la finca de los demandantes, mediante sólido, completo permanente y estable cerramiento, a altura suficiente no inferior a 1,80 metros, que impida vistas, con expresa imposición de las costas procesales causadas. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino y Dña. Eva María contra D. Jon y Dña. Covadonga , declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de vistas, y, por tanto, que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pego, propiedad de los cónyuges D. Severino y Dña. Eva María , no debe a favor de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Pego, ninguna servidumbre de vistas; condenado a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia, y a las comunes por mitad. Condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la C/ La Paz chaflán con la Avenida Fontilles, a estar y pasar por el resto de pronunciamientos establecidos en la presente resolución, sin expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, no contestando y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 119/09 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Puede observarse en la sentencia dictada en la instancia, cuyo fallo ha sido reproducido íntegramente, recurrida por los demandantes Don Severino y Doña Eva María , una serie de pronunciamientos íntegramente estimatorios respecto a la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de vistas con la condena de los demandados que allí se citan a la elevación de la pared al fondo de su terraza recayente a la finca de aquellos mediante sólido, completo, permanente y estable cerramiento a altura suficiente no inferior a 1,80 metros y que impida vistas; en un caso sin expresa imposición de costas y en otros con la imposición de costas, siendo ello así en virtud de la temporalidad de los allanamientos efectuados por los demandados citados en cada una de dichas condenas.
Pero de la misma manera encontramos un pronunciamiento de estimación parcial con relación a los que también fueron demandados Don Jon y Doña Covadonga , estimación parcial en cuanto a la declaración de la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas, pero de conformidad con el cerramiento que estos ya habían efectuado con una mampara traslúcida fijada con tornillos a la pared del fondo de su terraza, sin que le alcanzara a estos demandados la elevación de la pared como a los anteriores.
Es precisamente este particular el único motivo del recurso de apelación y al que la Sala debe dar respuesta, obviando cualquier consideración acerca de la inexistencia de la servidumbre de vistas y el resto de los pronunciamientos de la sentencia por su conformidad.
SEGUNDO.- Preciso es citar el informe pericial practicado por la actora, del arquitecto Don Juan Francisco , que nos dice que las viviendas unifamiliares han sido terminadas y ocupadas y para solucionar el tema de la servidumbre de vistas en todas las viviendas y encima del antepecho de obra se colocaron mamparas a base de estructura de aluminio y material traslúcido. En las viviendas 55 y 57 (de otros codemandados) ya se han retirado las mamparas con lo que se vuelve a obtener la servidumbre de vistas. Se puede suponer que algún otro propietario pueda hacer lo mismo. Esta solución de la estructura de aluminio no es la correcta ya que no forma parte del muro y es fácilmente desmontable; no es un cerramiento continuo ya que quedan entre las distintas mamparas espacios libres por lo que se obtienen las vistas; el cerramiento debe ser sólido, resistente y estar incrustado en el muro para dificultar su eliminación. Si la solución que se quiere establecer está conformada en parte por material traslúcido, se propone como solución el cerramiento de pavés traslúcido y recercado por el mismo muro, con lo que sería una solución sólida, continua y muy difícil de desmontar.
De este informe se infiere en principio la obligación de hacer que recae en la condena de los codemandados allanados, cuando se dice en la sentencia que el cerramiento será sólido, completo y permanente y a altura no inferior a 1,80 metros que impida las vistas. Pero lo que también puede deducirse es que se admite que el cerramiento lo sea con material traslúcido y recercado en el mismo muro.
Lo que se debe analizar es si el cerramiento que mantienen los codemandados Srs. Jon Covadonga es correcto.
TERCERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de estos materiales, y con relación a las ventanas o huecos construidos en pared propia y colindante al fundo ajeno, siendo de ver las sentencias de 22 de septiembre de 2004, 20 de enero de 2005 y 9 de febrero de 2010 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 febrero 1968, 20 de mayo de 1969, 24 de mayo de 1971, 14 de febrero de 1992, 16 de septiembre de 1997, a las que podemos agregar ahora la de 19 de septiembre de 2003 , y en el sentido de que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos 581 y sobre todo 582 del Código Civil , ello en base a la consideración de que los avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio, y ello por cuanto y en esencia dichas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente.
Atendido entonces al caso concreto debe llegar la Sala a la misma consideración que se hace en el informe pericial antes mencionado por cuanto que la mampara que utilizan los demandados como separación entre las propiedades en modo alguno tiene la consideración de pared de cierre del edificio en cuestión, más teniendo en cuenta que es fácilmente desmontable, no cumpliendo con ello la misión propia de toda pared que es dotarla de permanencia, estabilidad y cerramiento, lo que no se tiene actualmente. Por lo que en todo caso procede la estimación del recurso de apelación y la condena de los demandados en los mismos términos que el conjunto de los codemandados. Y al suponer ello una estimación íntegra de la demanda, deben ser los demandados condenados al pago de las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos e hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver en representación de Don Severino y Doña Eva María contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 25 de julio de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma en cuanto supone la declaración de la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de vistas respecto de los codemandados Don Jon y Doña Covadonga , pero debiendo CONDENAR COMO CONDENAMOS a los citados demandados a elevar la pared al fondo de su terraza, recayente a la finca de los demandantes recurrentes, mediante sólido, completo, permanente y estable cerramiento, a una altura suficiente no inferior a 1,80 metros que impida vistas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia. No se hace especial declaración de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

