Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 51/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00114/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000051 /2010

S E N T E N C I A Nº 114

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martinez

MAGISTRADOS:

Doña Maria Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Manacor, bajo el número 474/06, Rollo de Sala numero 51/10, entre partes, de una como demandados-apelantes la entidad Construcciones Vari-Surex SL, don Fausto y don Marcial , representados por la Procuradora doña Concepción Zaforteza Guasp y asistidos del letrado don Antoni Goma i Dalmases, de otra, como actora-apelada la entidad Estructuras Sánchez Pareja SL, representada por el Procurador don Francisco Tortella Tugores y asistida del letrado don Miguel Nebot Mascaró.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Carlos Gómez Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Manacor, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de la entidad Estructuras Sánchez Pareja, SL contra Construcciones Vari-Surex, SL, don Fausto y don Marcial , y en consecuencia debo condenar y condeno a Construcciones Vari-Surex, SL, don Fausto y don Marcial a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de veinte mil quinientos sesenta y tres euros con noventa y cinco céntimos (20.563,95 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 11 de marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el presente proceso la actora reclama de la demandada cantidades que, según se relata en el escrito instaurador de la litis, se devengaron como consecuencia del suministro de materiales y alquiler de maquinaria para la ejecución de sendas obras en las localidades de Cala Bona (Son Servera) y Cala Rajada (Capdepera). Además, la demandante ejercita acción de responsabilidad de los administradores de la entidad demandada por haber concertado los contratos de autos cuando la entidad se hallaba en situación de insolvencia.

A esta pretensión se opuso la demandada aduciendo, en síntesis, que las relaciones de suministro del material se facturaron a nombre de otra entidad denominada "Ferralla Serverina SL", distinta de la actora, cuyo administrador es el mismo que el de la entidad demandante "Estructuras Sánchez Pareja SL", y, además, que la maquinaria no le fue alquilada sino cedida gratuitamente. Por otro lado, la demandada no reconoce la firma que obra en los albaranes acompañados con la demanda mediante los cuales se acredita la entrega del género.

La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) El alquiler de la maquinaria fue a título gratuito. Por lo demás, el material se adquirió a otra entidad de la que es administrador el Sr. Alexander , esto es, "Ferralla Serverina SL" a la que se hicieron dos pagos de 1000 €, a los que alude la propia demanda.

b) No han quedado acreditadas las entregas a las que se refieren los albaranes, algunos de los cuales no aparecen firmados, figurando en otros una firma que la demandada no reconoce como de empleados suyos. Por lo demás, los mismos testigos, empleados de la demandante, declararon que existía la norma de la empresa para la que trabajaban, de que no realizasen entregas sin que los correspondientes albaranes fuesen debidamente firmados.

c) La Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial ha dictado sentencia absolutoria en un proceso entablado por "Ferralla Serverina SL" semejante al de autos.

d) No cabe aplicar la doctrina del levantamiento del velo ni declarar la responsabilidad personal de los administradores que no actuaron fraudulentamente y cumplieron sus obligaciones legales.

SEGUNDO.- La existencia de la deuda queda demostrada por la documental consistente en los albaranes de entrega, completada con la testifical practicada en juicio. Es cierto que algunos de los albaranes no están firmados y que en otros figura una firma ilegible no reconocida por la demandada como de sus empleados, pero tales deficiencias quedaron suplidas por las declaraciones testificales. Tal como señala la jueza de primera instancia algunos de estos testigos no son ya empleados de la actora y uno de ellos lo es de la demandada. Todos describen un "modus operandi" del que quedaban excluidos los formalismos excesivos, caracterizado por la agilidad en los suministros, en el que no es extraño que la falta de firma de los albaranes no impidiese que se verificase la entrega. Ninguna de las testificales pone en duda que los albaranes reflejasen entregas reales.

Por otro lado, la tesis defensiva de los demandados es confusa puesto que oscila entre la negativa de la recepción del género, la cesión gratuita del uso de la máquina y la negación de legitimación activa de la demandante por haber sido otra empresa la que efectuaba los suministros.

No se ha probado que la relación contractual puesta en juego en el presente proceso se entablase con una persona jurídica distinta a la actora. Al contrario, al folio 46 obra recibo firmado por la entidad demandada "Varisurex SL" en el que consta la entrega de 1000 € a la demandante, y no a "Ferralla Serverina SL".

Ninguna prueba se ha practicado en autos, tampoco, de la que pueda deducirse que la cesión de maquinaria lo fue a título gratuito, sin contraprestación alguna, como alegan los demandados apelantes, alegación cuya verosimilitud no encaja con el carácter oneroso de las relaciones comerciales y empresariales en las que, como afirma la jueza "a quo", lo normal es la percepción de una contraprestación.

Finalmente, la sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial el 17 de diciembre de 2008 , en nada afecta a las resultas del presente litigio por cuanto no produce en él los efectos de cosa juzgada negativa ni positiva, al no darse la identidad de partes que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otro parte, dicha sentencia, como la presente, se basa en la valoración del material litisdecisorio que, evidentemente, puede ser distinto en uno y otro proceso, sin que ello entrañe contradicción.

TERCERO.- El artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad que surge por conclusión o imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquier otra causa que determinen los estatutos. Cuando se den estos supuestos los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta para que ésta acuerde la disolución. Si convocada Junta ésta no se constituye válidamente por no asistir ningún accionista o porque los estatutos exijan un quorum superior, o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha prevista para la celebración de la Junta o al acuerdo denegatorio. La responsabilidad surge cuando los administradores incumplen su deber de convocar la junta general en plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 señala que la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , por la no convocatoria en 2 meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios ni la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.

La ley establece una sanción para los administradores derivada del cumplimiento de sus deberes legales, sanción que consiste en la imposición de la obligación de asumir las deudas sociales.

Estos presupuestos se cumplen en el caso de autos ya que cuando se concertaron los contratos de autos, la sociedad demandada se hallaba en situación en la que las deudas superaban en mucho su capital y su patrimonio sociales.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Mascaró Galmés, en nombre y representación de don Fausto , don Marcial y "Construcciones Vari-surex SL", contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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