Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 243/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 243/09
Proc. Origen: 1147/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 4 de A Coruña
Deliberación el día: 23 de marzo de 2010
SENTENCIA Nº 114/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 243/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 1147/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.651,23 euros,
seguido entre partes: Como apelante DON Alonso , representado por la procuradora Sra. CASTRO ALVÁREZ y como apelado CASER S.A., representado por el procurador Sr. AMENEDO MARTÍNEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 20 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por don Alonso , contra CASER S.A., condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de MILDOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CONOCHENTA Y SEIS EUROS (1.274,86 EUROS); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de producción del siniestro (4 de diciembre de 2006 ) a cargo de la Compañía Aseguradora. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alonso que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el asegurado demandante contra la sentencia del Juzgado, que desestima parcialmente la reclamación formulada contra la aseguradora demandada, en lo que concierne a la parte que ha tenido que satisfacer el apelante del importe de los honorarios y derechos devengados por los profesionales que intervinieron en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios a la que pertenece en un juicio anterior, en el que dicha comunidad fue condenada como responsable civil al pago de una indemnización, que también ha sido abonada por el demandante en la parte que le corresponde y a cuyo pago ha sido condenada la aseguradora apelada, plantea la cuestión relativa a la cobertura de aquellos gastos dentro del contrato de seguro de hogar que vincula a las partes, a fin de determinar si los mismos están comprendidos en la garantía de defensa jurídica contemplada en el seguro de responsabilidad civil incluido en la póliza contratada y que fundamenta la pretensión del apelante.
Debemos considerar como premisa que el seguro de "defensa jurídica", regulado en los art. 76 a) y ss. de la Ley de Contrato de Seguro , en el que el asegurado goza de la facultad de libre elección del procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle "en cualquier clase de procedimiento", reconocida en el art. 76 d) de la LCS , y que conlleva la recíproca obligación del asegurador de reembolsar el pago de honorarios y derechos realizado por el asegurado al letrado y procurador elegidos, siempre "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato", según previene el citado art. 76 a), es diferente de la cobertura de la "dirección jurídica", asumida por el asegurador frente a la reclamación del perjudicado contra el asegurado, siendo de su cuenta los gastos de defensa ocasionados, que contempla el art. 74 de la LCS dentro del seguro de responsabilidad civil, la cual se impone a las partes "ope legis" y viene automáticamente garantizada sin necesidad de mención expresa en el contrato, con las salvedades previstas en esta norma y "salvo pacto en contrario".
En el supuesto que nos ocupa, del contenido y ubicación sistemática en el contrato de la garantía de defensa regulada en la estipulación 3.3 de las condiciones generales de la póliza, se infiere claramente que, dentro del seguro responsabilidad civil convenido, el cual como bien dice la sentencia apelada se extiende a la parte proporcional que le corresponde al asegurado en la propiedad horizontal o indivisa, de acuerdo con lo prevenido en la condición preliminar 19 de la póliza, además de garantizar la defensa del asegurado por los abogados y procuradores que designe la aseguradora frente a las reclamaciones de los perjudicados en los siniestros cubiertos por la póliza, asumiendo en su totalidad los gastos de defensa, en lo que constituye una cobertura de la dirección jurídica inherente al seguro de responsabilidad civil, se incluye también la garantía de defensa jurídica propiamente dicha, en la que se da cobertura a los gastos de representación y defensa generados por los profesionales libremente elegidos por el asegurado, dentro de determinados límites cuantitativos, tanto en dichas reclamaciones como en las formuladas por el asegurado como perjudicado contra terceros responsables, de acuerdo con lo previsto en la estipulación 3.5. Pero, en todo caso, cualquiera que sea la naturaleza de la cobertura, lo que se garantiza es exclusivamente "la defensa del asegurado" y no de terceros ajenos al contrato, como sería en este caso la comunidad de propietarios a la que pertenece el demandante, en cuya defensa y representación se devengaron los gastos materia de litigio, con independencia de que hayan sido finalmente satisfechos por éste en virtud de la obligación de contribuir al sostenimiento de los mismos con arreglo a su cuota de participación en la comunidad. Por otra parte, y dejando al margen la cobertura de la dirección jurídica, desde el momento en que ésta no fue asumida por la aseguradora demandada a través de los profesionales por ella designados, aún considerando aplicable la garantía de defensa jurídica invocada en el recurso, tampoco permitiría fundamentar la acción ejercitada puesto que el asegurado apelante no ha cumplido la obligación de comunicar al asegurador la elección del abogado y del procurador que habían de intervenir en el procedimiento en su defensa y representación, a fin de que pudiera impugnar la designación, así como la propia existencia de la reclamación judicial, a los efectos previstos en la póliza, según previene la citada cláusula 3.3 del condicionado general, desconociéndose además el contenido detallado de la minuta de honorarios y de la cuenta del procurador, necesario para determinar el carácter debido de las correspondientes partidas y su adecuación cuantitativa a los límites de cobertura establecidos en la póliza. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en los autos num. 1147/08 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
